SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57957 del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866099958

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57957 del 10-02-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Febrero 2021
Número de expediente57957
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL676-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL676-2021

Radicación n.° 57957

Acta 5


Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación que SERGIO IVÁN OCHOA OSORIO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de agosto de 2010, en el proceso ordinario que el recurrente, HÉCTOR MATEUS LEÓN y L.J.S.S. promueven contra la UNIÓN TEMPORAL AGUAS DE FONTIBÓN, hoy U.T. D&S LTDA-CN LTDA-YSS-SC LTDA., según remisión del expediente por parte de la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4, conformada por los magistrados G.F.R.J., Ana María Muñoz Segura y O. de Jesús Restrepo Ochoa, y conforme lo previsto en los artículos 2.º de la Ley 1781 de 2016, 16 de la Ley 270 de 1996 y 26 del Reglamento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aprobado mediante Acuerdo n.º 48 de 16 de noviembre de 2016.


Se reconoce a R.A.T. como apoderado sustituto de la demandada, en los términos y para los efectos de la sustitución del poder aportado (f.º 38, cuaderno de la Corte).


  1. ANTECEDENTES


Los accionantes solicitaron que se declare la existencia de una relación laboral con la Unión Temporal Aguas de Fontibón, y que dichos vínculos finalizaron de forma indirecta por hechos imputables a tal entidad.


En consecuencia, requirieron el pago de las primas legales, el auxilio de cesantías, los intereses sobre las mismas y la sanción por su falta de consignación a un fondo; las vacaciones proporcionales causadas, el auxilio de transporte insoluto, y los recargos por trabajo dominical y festivo; la indemnización por el no pago oportuno de prestaciones sociales, la sanción por despido sin justa causa y los perjuicios morales por la finalización intempestiva de los contratos de trabajo. Asimismo, se reclamó el trabajo suplementario en favor de S.O.O. y que esto se tenga en cuenta como factor salarial.


En respaldo de sus aspiraciones, narraron que se vincularon a la Unión Temporal Aguas de Fontibón mediante contratos de trabajo que se extendieron hasta el 10 de mayo de 2004, cuando se vieron obligados a finalizarlos dado que «fueron maltratados, secuestrados, golpeados, amenazados (...) torturados física, y psíquicamente» por Y.S.S., el ingeniero R.R.V., Jaime Rojas, A.T., S.G. y los agentes del «D.A.S.» León Cortés Moreno y J.A.C., situaciones que fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación.


Indicaron que citaron al empleador a una audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, pero no pudo llevarse a cabo, pues quien afirmó ser la representante de «Ademaco S.A.», no acreditó esa calidad, de modo que «nunca se presentó formalmente», y que con esta diligencia se agotó la vía administrativa.


Adujeron que S.I.O.O. se desempeñó como «Supervisor del frente de Ciudad Bolívar» desde el 14 de junio de 2003, en un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y tuvo una asignación salarial de $1.299.279, la cual se cancelaba en su cuenta bancaria; que le deben las horas extras «del 1 de Diciembre al 10 de mayo» y «25 días en el año 2004»; que H.M.L. y L.S.S. cumplieron labores de conductor con salarios de $450.000 y $590.000 mensuales, respectivamente, en el mismo horario y que tampoco les pagaron las horas extras ni las acreencias laborales pretendidas (f.º 2 a 9, cuaderno 7).


La demanda se presentó inicialmente contra la unión temporal aludida «y/o» A.S.», sin embargo, luego de ser inadmitida los accionantes aclararon que solo se dirigía contra la primera (f.º 36).


Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, aceptó las investigaciones referidas y sobre los demás señaló que no eran ciertos o no le constaban.


Aclaró que la unión temporal carece de personería jurídica, dado que es una organización temporal con fines de explotación comercial y que los demandantes no mantuvieron una relación laboral.


En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado, cobro de lo no debido, pago y prescripción (f.º 69 a 72 y 84 a 88).


La accionada llamó en garantía a las sociedades D&S Ltda., Construcciones Namaus Ltda., Diseño y Construcciones Civiles S.A. y Sohico Constructora Ltda., así como a David Vega Luna, integrantes de la unión temporal (f.º 79 a 81). Sin embargo, según autos de 14 de febrero y 21 de marzo de 2007, el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá no aceptó tal solicitud (f.º 82 y 83, 93 y 94).





i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


A través de fallo de 30 de septiembre de 2009, el Juez Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá decidió «INHIBIRSE DE FALLAR DE FONDO dentro del presente proceso» y ordenó remitir el expediente en grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuere impugnada (f.° 312 a 319, cuaderno 7).


En sustento, el a quo adujo que las uniones temporales no configuran una persona jurídica nueva e independiente de aquellas que la integran, por lo que no tiene capacidad para ser parte ni para comparecer al proceso.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de los accionantes, mediante sentencia de 31 de agosto de 2010 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo (f.º 11 a 17, cuaderno del Tribunal).


Para los fines que interesan al recurso extraordinario de casación, el ad quem se planteó como problema jurídico a resolver si la accionada tenía capacidad para ser parte y comparecer al proceso.


En esa dirección, destacó los artículos 6.º y 7.º de la Ley 80 de 1993 y, sin concretar su referencia, señaló que la Superintendencia de Sociedades ha dicho que si bien las uniones temporales parten de una base asociativa no constituyen por ese hecho ninguno de los tipos de asociaciones reconocidas en el derecho privado ni una sociedad mercantil, civil ni «irregular de hecho», sino que se trata de una nueva categoría, «un modelo o contrato de colaboración no tipificado en nuestra legislación», en el que «no hay socios en el sentido que lo entiende la legislación comercial». En apoyo, aludió a la sentencia CE, Sección Tercera, 15 may. 2003, rad. 22051 y al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1.º, numeral 16 del Decreto 2282 de 1989, que transcribió.


Así, adujo que era evidente que la unión temporal demandada estaba inhabilitada para ser parte y comparecer al proceso por carecer de personería jurídica, de modo que «la facultad dispositiva sigue recayendo en la individualidad jurídica de cada persona que la conforma» y, por tanto, eran los «llamados eventualmente a responder por cada una de sus obligaciones contractuales derivadas de la relación laboral que existió con el demandante».


Agregó que descartaba «cualquier interpretación tendiente a otorgarle capacidad procesal» a tales entidades, pues «las diferentes opiniones convergen en señalar la inexistencia de persona jurídica es esta figura (sic), resultando simple predicar la imposibilidad de constituir una relación jurídico procesal».


Indicó que no era cierto que el a quo hubiese integrado el contradictorio con las empresas que conforman a la demandada, pues el auto de 14 de febrero de 2007 devolvió la solicitud de llamamiento en garantía al considerar que adolecía de falencias procesales y el de 21 de marzo siguiente la inadmitió.


Por último, aseveró que si bien dicho juez incurrió en un «error monumental» al admitir la demanda, la responsabilidad también debía atribuirse a la omisión del apoderado de los accionantes al «inobservar un punto básico y elemental»; y que al margen de ello, «el error no encuentra respaldo jurídico para sustituir al demandado e involucrar al posible llamado a responder», de modo que no era posible modificar los sujetos demandados por vía del recurso de apelación, «más aún al encontrarse demostrado que la demanda nunca estuvo dirigida a sujetos distintos a los aquí vinculados».


iii)RECURSO DE CASACIÓN


El recurso extraordinario lo interpusieron los demandantes, lo concedió el Tribunal únicamente respecto a S.I.O. Osorio y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar se pronuncie de fondo y acoja las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. Por cuestiones de método, la Sala los abordará conjuntamente.


v)CARGO PRIMERO


Por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos 52-3 y 329 del Código de Procedimiento Civil, 1568, 1569 y 1571 del Código Civil, 100, 498, 499 y 501 del Código de Comercio; 1.º, 3.º, 5.º, 8.º, 9.º, 10, 13, 20, 23, 24, 62, 63, 64, 127, 134, 193, 249, 253, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo.


En la demostración del cargo, expone que si bien la unión temporal accionada no es una persona jurídica por no constituirse mediante Escritura Pública, lo cierto es que es una sociedad de hecho conforme lo previsto en los artículos 498, 499 y 501 del Código de Comercio, disposiciones que regulan su formación y responsabilidad ante terceros. Agrega que no se trata de una asociación desconocida en la legislación del derecho privado ni una nueva categoría de contrato no tipificado, sino una «inveterada práctica comercial».


Explica que dichos preceptos y los artículos 100 ibidem, 1568, 1569 y 1571 del Código Civil contemplan la responsabilidad de los miembros de dicha sociedad, «al indicar que al demandar al menos a uno sólo de sus integrantes al arbitrio del actor existe la...

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