SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76622 del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866100357

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76622 del 10-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Febrero 2021
Número de expediente76622
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL497-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

SL497-2021

Radicación n.° 76622

Acta 05

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por E.G. BRAVO contra la sentencia proferida por la S. Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 27 de enero de 2016, en el proceso que el recurrente instauró en contra de A&D ALVARADO Y DURING S.A.

I. ANTECEDENTES

Eugenio G.B. llamó a juicio a la empresa antes mencionada, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo por la duración de la obra o labor contratada, el cual inició el 27 de febrero de 2009 y finalizó el 4 de marzo de 2011. No obstante, señaló que en virtud del principio de la primacía de la realidad existió un contrato de trabajo a término indefinido. En consecuencia, de manera principal, solicitó el pago de cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, aportes a la seguridad social, el reintegro, la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997 y la contemplada en el artículo 65 del CST. Como pretensión subsidiaria solicitó la indemnización por despido sin justa causa.

Fundamentó sus peticiones, en que suscribió contrato de trabajo por duración de la obra o labor con la empresa A & D Alvarado During S.A. para desempeñar el cargo de ayudante de pilotaje de la obra para la adecuación del muelle GLP de la Vicepresidencia de Ecopetrol S.A.

Manifestó que, la actividad desempeñada consistía en enterrar en el agua pilotes de aproximadamente 70 metros de espesor por 28 metros de largo, lo cual realizaba de lunes a sábado en un horario de 7 a.m a 5 p. m.

Que en el curso de sus actividades laborales sufrió accidente de trabajo el 31 de marzo de 2010 y, a partir de ese momento empezó a padecer una lumbalgia mecánica, motivo por el cual fue operado. Mencionó que una vez calificadas sus patologías por las juntas médicas de calificación de Invalidez, se concluyó que padece lumbago no especificado y otras degeneraciones que señala el dictamen, las cuales no son secuelas del accidente de trabajo. Así mismo, señaló que no le fueron pagadas las prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados en el proceso ordinario laboral y que la demandada no solicitó permiso al Ministerio del Trabajo para proceder a su desvinculación.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral mediante contrato de obra o labor y la actividad desempeñada, negó los restantes hechos.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia del despido, pago, buena fe de su parte y mala fe por parte del demandante.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena con sentencia de 19 de julio de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandado.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandante y la S. Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con sentencia de 27 de enero de 2016, confirmó la decisión.

El Tribunal consideró que no existe discusión en que las partes se encontraban vinculadas a través de un contrato de trabajo por la duración de la obra o labor contratada y, señaló frente a la pretensión de reintegro que no fue probado el nexo causal entre la terminación del contrato y el estado de incapacidad del demandante, pues de conformidad con las pruebas arribadas al expediente, la invalidez del trabajador fue calificada con posterioridad a la terminación del contrato, el cual finalizó por la culminación de la obra o labor, razón por la cual, debe entenderse que se trata de un modo legal de terminación.

Explicó además que el debate se centró en si el trabajador se encontraba en estado de discapacidad al momento de la terminación del contrato de trabajo y si esta fue la causa para finalizar su vínculo. Indicó que las pruebas documentales probaron que el demandante sufría de una enfermedad denominada trastorno de disco lumbar y se encontraba en trámite la calificación de su pérdida de capacidad laboral justo para el momento de la terminación del contrato. Que si bien el demandante gozaba de una serie de incapacidades que se extendieron más allá de la fecha de terminación del contrato, de conformidad con el dictamen de fecha 12 de abril de 2011, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el señor G.B. fue diagnosticado con un grado de minusvalía equivalente al 0% y una PCL menor del 5%, decisión que fue modificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en relación con el origen, el cual fue determinado como común.

De otra parte, agregó el Tribunal que en curso del proceso ordinario laboral se decretó un nuevo dictamen con el objeto de calificar la pérdida de capacidad laboral del demandante y si bien en este se determinó una PCL superior al 50%, al estudiar dicha prueba se concluyó que la patología del actor es degenerativa y que dicha calificación ocurrió dos años después de finalizado el contrato de trabajo por la duración de la obra o labor contratada.

Adicionalmente, se tuvo en cuenta por parte de la segunda instancia que el contrato de trabajo fue celebrado con el fin de realizar el suministro de equipos, construcción y montaje y la puesta en marcha de las obras para la adecuación del muelle GLP de la vicepresidencia de Ecopetrol S. A. Se pactó además que este podía darse por terminado una vez se cumpliera con el 80% de la obra.

En consideración de la anterior estipulación y, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo por la duración de la obra celebrado entre las partes se dio por terminado 15 días antes de finalizar la obra civil que le dio origen, ello le indicó al juez de apelaciones que el 80% de la obra pactada había culminado, de tal manera que la empresa demandada hizo efectivo un modo legal de terminación. Así mismo, se precisó en el fallo de segunda instancia que no se trató de un acto discriminatorio, toda vez que se probó que a otros trabajadores también se les dio por terminado el contrato de trabajo por la duración de la obra o labor contratada para esa misma fecha.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el censor que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, se ordene su reintegro y se condene al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas en la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados y sobre los cuales procede la S. a pronunciarse separadamente.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 60 y 61 del CST, 48, 7, 54 61, 66A, 83, 145 y 177 del CPTSS, Decreto 2463 de 2001, artículo 7 del Decreto 917 de 1999, artículos 13, 48 53 y 93 de la C.P., artículos 4 y 8 de la Ley 776 de 2002, artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, artículo 16 del Decreto 2351 de 1965, Ley 21 de 1982, el Decreto 2177 de 1989, la Ley 100 de 1993, la Ley 418 de 1997 y la Ley 762 de 2002.

Señaló el recurrente que el Tribunal le dio una interpretación totalmente contraria al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues desconoció lo dicho por la Corte Constitucional en las sentencias C-531 de 2000, C-478 de 2003, C-458 de 2015 y T-198 de 2006. De conformidad con dichas providencias las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección por parte del Estado y la sociedad. Es así como no se tuvo en cuenta por el ad quem el estado de incapacidad médica otorgada por el médico tratante, como tampoco la historia clínica que se aportó al proceso en la que consta la incapacidad médica vigente al momento del despido.

Consideró que no se trata de que la estabilidad laboral opere como camisa de fuerza, advirtió que la Ley 361 de 1997 procura el amparo de los derechos y garantías constitucionales de un trabajador despedido bajo condiciones de limitación física o por disminución de su condición de salud, interpretación que no realizó el Tribunal.

VII. CONSIDERACIONES

En el recurso de casación, no hace parte de la controversia las premisas fácticas establecidas por el Tribunal, referentes a que el actor estuvo vinculado con la demandada mediante contrato de trabajo por la duración de la obra o labor desde el 27 de febrero de 2009 hasta el 4 de marzo de 2011, en el cargo, de ayudante. Así se...

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