SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81960 del 24-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866105862

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81960 del 24-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Junio 2020
Número de expediente81960
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1893-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL1893-2020

R.icación n.° 81960

Acta 22


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ AVILIA PIEDRAHITA SIERRA contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2018 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que en su contra promovió el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación persiguió que una vez se declarara que la hoy recurrente le adeuda la suma de ciento tres millones quinientos un mil seiscientos sesenta y tres pesos ($103.501.663) «por concepto de mesadas pagadas con ocasión del plan de pensión anticipada a la que no tenía derecho la demandada», ésta fuera condenada a reintegrar la mentada suma de dinero y a pagar las costas del proceso.


Fundó sus pretensiones en que la demandada laboró en la extinta empresa de telecomunicaciones Telecom, desde el 26 de noviembre de 1987 hasta el 25 de julio de 2003; que mediante fallo de tutela proferido el 3 de junio de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba) ordenó a la parte actora «hacer el ofrecimiento del mencionado plan de pensiones anticipadas a los tutelantes, en los mismos términos que se hizo el ofrecimiento a los empleados de excepción que a 31 de marzo de 2003 reunían los requisitos para el plan de pensiones anticipadas, pensiones que deberán ser liquidadas teniendo en cuenta los factores legales y extralegales consagrados en el Decreto 1158 de 1994 y la Convención Colectiva vigente a la fecha del ofrecimiento»; que en virtud de lo anterior pagó a la demandada la dicha prestación anticipada con recursos pertenecientes al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom en la suma de $103.501.663; que mediante sentencia del 27 de julio de 2009 el Juzgado Penal del Circuito de Cereté resolvió la impugnación interpuesta por el PAR «confirmando los ordinales primero y segundo del fallo de tutela del 3 de junio de 2009, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté, que tienen relación con tutelar el derecho fundamental a la igualdad y ordenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes para hacer el ofrecimiento del plan de pensiones anticipadas a los tutelantes entre ellos a la señora B.A. (sic) Piedrahita Sierra»; que mediante sentencia T-274 de 2010, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional resolvió revocar la sentencia proferida por el Juzgado Penal citado y declarar que «los actos administrativos producidos para dar cumplimiento al fallo del Juzgado Penal del Circuito de Cereté que ahora se infirma carecen de toda eficacia y validez jurídica en el orden constitucional vigente, a partir de la notificación de esta sentencia»; que el 23 de febrero de 2011 el PAR le solicitó a la demandada mediante comunicación escrita, consignar el valor total del dinero recibido con ocasión del fallo de tutela de primera instancia, aclarándole que el mismo fue revocado e informándole el número de la cuenta corriente en donde debía consignar dicho monto; que en la mentada comunicación también le advirtió que se trataba de dineros públicos, por lo que «no reintegrar dicha suma generaría de su parte un enriquecimiento sin justa causa y un posible detrimento en contra del erario»; igualmente se le informó que de no recibir respuesta antes del 30 de marzo de 2011, la entidad demandante iniciaría el trámite de cobro respectivo mediante el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes; y que la demandada no dio respuesta a la mentada comunicación, ni consignó los dineros públicos adeudados «ni ha presentado fórmulas de arreglo».


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones de la actora alegando que no le debe ninguna suma de dinero, pues «los dineros recibidos por la demandada de parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes, PAR TELECOM, como mesada de pensión anticipada, fueron recibidos por el amparo de un derecho reconocido en mandato judicial. Y si bien es cierto que la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional en instancia de revisión de los fallos de tutela, revocó las providencias de los jueces constitucionales de segunda instancia (Sentencia T-274/2010), lo hizo porque consideró que la acción de tutela era improcedente para obtener el amparo deprecado, más no, porque el demandado no tuviera el derecho a la pensión anticipada». De fondo, propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, abuso de sus propias razones y mala fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue dictada el 11 de mayo de 2016, y con ella el Juzgado declaró que la parte actora tiene derecho a que la demandada le reintegre las sumas de dinero por concepto de mesadas pensionales anticipadas que le fueron canceladas en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 27 de julio de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté (Córdoba), dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 2009-00035, fallo que posteriormente fue revocado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-274 del 16 de abril de 2010. En consecuencia, condenó a la demandada a reintegrar a la parte actora la suma de $103.501.663, y a pagar las costas de la instancia.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior. Gravó con el pago de las costas de la alzada a la apelante.


Centró el problema jurídico en determinar si la demandada estaba obligada a reintegrar a la demandante la suma de $103.501.663, pagados por concepto de plan de pensión anticipada en acatamiento del fallo de tutela que fue revocado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T- 274 de 2010.


Sostuvo que la sentencia proferida en este proceso es consecuencia de la decisión adoptada por la Corte Constitucional, que declaró que los actos administrativos producidos para dar cumplimiento al fallo del Juzgado Penal del Circuito de Cereté --que fue quién le concedió la pensión a la demandada-- carecen de toda eficacia y validez jurídica en el orden constitucional vigente, por tanto, quedaron sin sustento jurídico los derechos que la demandante le había reconocido a la demandada en cumplimiento del citado fallo de tutela que, se repite, fue revocado por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, «como consecuencia lógica los dineros recibidos por ella y que le fueron pagados por la entidad demandante deben ser reintegrados tal como lo dispuso el juez de primera instancia pues carecen de razón de ser. Se dio una pensión en condiciones que no eran procedentes toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 29 del Decreto 666 de 1993 las personas que prestan servicios a Telecom y tienen la calidad de trabajadores oficiales tenían derecho a unas prestaciones pensionales en los términos establecidos en Convención Colectiva, y no hay duda pues de que se trata de una trabajadora oficial la aquí demandada, según certificado que obra a folio 218 del expediente el último cargo desempeñado por esta lo fue el de jefe de oficina, el cual no se encuentra dentro de las correspondientes a los empleados públicos que son la excepción en esta entidad y es un asunto que versa sobre el reintegro de mesadas pensionales pagadas por concepto del plan de pensión anticipada, asunto de la seguridad social cuya competencia radica en los jueces laborales conforme lo establece el artículo segundo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que nos lleva a concluir que no tiene razón entonces el apoderado de la parte demandada cuando en el recurso dice que no es competencia de esta jurisdicción lo sometido a decisión en este caso».


En cuanto a que no hay lugar a reintegrar los dineros porque fueron recibidos antes de emitirse el fallo de tutela de la Corte Constitucional y que los actos administrativos tienen validez hasta el día en que fue notificado dicho fallo, el Tribunal consideró que dichos argumentos no eran de recibo, pues no puede la demandada beneficiarse de dineros que le fueron pagados cuando no existe fundamento legal para ello, tal como lo asentó el juzgado de primera instancia.


Alegó que está claro --y así quedó explicado en el fallo de tutela T-274 de 2010--, que la demandada no acreditó los requisitos para ser beneficiaria del plan de pensión anticipada ofrecido por Telecom a sus trabajadores en el año 2003 y tampoco existe decisión judicial en firme que así lo disponga, «pues la honorable Corte Constitucional es el máximo órgano de cierre en lo que tiene que ver con las tutelas y revocó decisión que ya se dijo fue tomada por el Juez de Circuito de Cereté por no cumplirse los requisitos en...

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