SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81898 del 02-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866106737

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81898 del 02-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente81898
Número de sentenciaSL206-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Febrero 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL206-2021

Radicación n.° 81898

Acta 002

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por D.M.C. contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que fue vinculada CEMENTOS ARGOS S.A. como litisconsorte necesario.

En cuanto al memorial de renuncia al poder presentado por la apoderada de C., abogada M.P.J. (f.° 77 y 78), esta se acepta, en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

El accionante demandó a C., para que se ordene «el Cambio de Pensión Simple por la Pensión Especial por Alto Riesgo», a partir del momento en que adquirió el derecho, con la indexación, reajustes e intereses. También reclamó el amparo de su derecho a la igualdad frente a otros trabajadores a quienes sí les reconocieron dicha prestación.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 9 de marzo de 1953; que mediante la Resolución n.° 045465 de 2013, la demandada le reconoció la «Pensión de Vejez Simple»; que desde 1976 hasta 2013 laboró en la empresa Cementos del Caribe, hoy Cementos Argos S.A., como Operador de Empacadora del Complejo Industrial; que estuvo expuesto a la contaminación ambiental por inhalar los químicos usados en dicha compañía, como el ácido sulfúrico, sílice y mercurio metálico, y someterse a altas temperaturas; y que el 5 de mayo de 2014 solicitó el reconocimiento de la pensión especial, la cual fue negada con la Resolución n° 3723295 de 2014, en la que se evidencia que entre el 2008 y el 2013, realizó aportes de alto riesgo con un IBC del 16%.

Narró que S. calificó a Cementos Argos S.A. en el máximo riesgo, por la exposición a radiaciones ionizantes, a sustancias comprobadamente cancerígenas y a las altas temperaturas, lo que motivó una sanción por el Ministerio del Trabajo; que laboró para dicha empresa por más de 1.705 semanas ininterrumpidas; y que estuvo expuesto al riesgo por más de 750 septenarios.

C., al responder la demanda, se opuso a las pretensiones, por carecer de sustento legal. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, y el reconocimiento de la prestación por vejez, pero precisó que la petición del cambio por una de alto riesgo fue presentada el 14 de mayo de 2014, y que fue resuelta mediante Resolución n° GNR385187 del 1° de noviembre de 2014. Dijo que no le constaban los demás.

Presentó las excepciones de falta de causa para demandar y prescripción.

El juez de primer grado integró al proceso, como litisconsorcio necesario, a la sociedad Cementos Argos S.A., empresa que objetó los reclamos del actor. Admitió el día de su nacimiento, que laboró para ella en los tiempos señalado en la demanda, pero, negó que estuviere bajo los riesgos por él indicados, pues no existió esa exposición.

Propuso las excepciones de mérito que llamó inexistencia de presupuestos para alegar obligación especial de cotización por actividades de alto riesgo, imposibilidad de convertir la naturaleza de un derecho pensional de vejez ya causado, compensación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de febrero de 2018 (f.° 243-244) absolvió a las demandadas de todas las pretensiones del libelo inicial.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó la sentencia de primer grado, a través de proveído del 22 de mayo de 2018.

Definió como problema jurídico, establecer si el demandante tenía derecho o no a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.

Afirmó que basaría su decisión en los artículos 29 de la Constitución Nacional; 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; 165, 166, 365, y 366 del Código General del Proceso; 21, 22, 23 y 63 del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 del 21 de diciembre de 1964; 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y en los Decretos 128 de 1994 y 2090 del 2003. También se apoyó en las sentencias CSJ SL4981-2017, SL6557-2016, SL1117-2017, SL3476-2016, SL, 23 mar. 2011, rad. 39579, SL5220-2014, SL14080-2014, SL086-2018 y SL, 6 jul. 2011, rad. 38558.

Dijo que estaba probado, (i) que el accionante nació el 9 de marzo de 1953; (ii) que laboró para Cementos Argos S.A. del 23 de noviembre de 1976 al 30 de septiembre de 2013, en el cargo de Operador de Empacadoras; (iii) que C. le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución GNR45465 del 20 de marzo de 2013, a partir del 1° de abril de ese año, en cuantía de $1.697.426 pesos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y (iv) que dicha empresa está calificada en el riesgo clase 5, dada la actividad principal que desarrolla.

En esa línea, explicó, que la compañía Cementos Argos bien podía tener más de un centro de trabajo, por lo que, la exposición a factores de riesgo ocupacional no es la misma para todos los trabajadores, por lo que, estimó, debía establecer la diferencia de las actividades, de acuerdo al lugar donde se ejecuten, de modo, que las cotizaciones en porcentajes adicionales, solo tendrían cabida en aquellos sitios catalogados como de alto riesgo.

Para constatar dicho requisito, revisó la certificación en la que consta la vinculación laboral del demandante como operador de empacadora, de donde extrajo que con ese documento no se demostró que se desempeñaba en actividades que implicaran exposición a altas temperaturas o que operara sustancias comprobadamente cancerígenas en su salud.

Después de citar los artículos 167 del CGP, 60 y 61 del CPTSS, concluyó que en el expediente no obran elementos de juicio que permitan establecer que el demandante realizara labores de alto riesgo,

[…] pues no se indica con exactitud las temperaturas bajo las cuales se desarrollaron las actividades concernientes con las labores asignadas, y tampoco se puede determinar con propiedad si el actor estaba sometido a dichas condiciones de alto riesgo que alega en su demanda, en la forma como lo exige la ley y la jurisprudencia, es decir, en forma habitual e intensiva.

No pasa por alto la Sala que el apelante también insiste que el trabajador no podía aportar prueba de la calificación del riesgo y no podía ser obligado a lo imposible. Debe advertirse que, si bien es cierto en el expediente versa el certificado afiliación a folio 36, en el cual se ampara para discutir el riesgo al que estaba expuesto el trabajador, de una lectura integral del documento se observa que el mismo solo pone de presente la “clase de riesgo del centro de trabajo 5”, sin que se indique que el actor estuvo expuesto a esa clase de riesgo, pues dicha prueba cae contrastada con el obrante a folio 35 por el presente, que solo los encargados de la fabricación del cemento están expuestos al riesgo, puesto de trabajo que no se demostró, pues el actor confesó en su interrogatorio de parte que era operador de máquinas empacadoras, lo que no permite establecer si la exposición se tornaba en peligrosa para el actor, debiéndose confirmar la sentencia de primera instancia.

Por último, no pasó desapercibido que al trabajador le fue reconocida la pensión de vejez mediante la Resolución n° GNR 45465 del 20 de marzo de 2013, a partir del 1° de abril de esa anualidad, por lo que resultaría inane el cambio por la prestación de alto riesgo, puesto que esta fue diseñada para amparar a los trabajadores afiliados al régimen que ejercen permanentemente una labor que, por la peligrosidad que le es inherente, independientemente de las condiciones en las que se ejecuten, les ocasiona un desgaste orgánico prematuro, reduciendo su expectativa de vida saludable, obligándolos a retirarse de las funciones laborales que desempeñan.

Además, puntualizó que el monto de la pensión especial de vejez y sus características generales son exactos a las de la ordinaria, pues el actor solo puede acceder a una única asignación por vejez, razón por la cual, al gozar actualmente de la reconocida por el ISS, «[…] no puede pretender el reconocimiento de la pensión de alto riesgo, pues ambas constituyen la misma prestación y amparan el mismo riesgo».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede...

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