SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60812 del 03-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866107248

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60812 del 03-02-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / ADMITE DEMANDA / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Febrero 2021
Número de expediente60812
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL458-2021

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL458-2021

Radicación n. °60812

Acta 04

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por L.R.T.M., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

L.R.T.M. promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a fin de que sea condenado al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación o aquella que le sea más favorable desde el 15 de agosto de 2010, conforme a la normatividad que le ampara, a la luz del régimen de transición del que es beneficiario, liquidada con las semanas y valores de los aportes reales, actualizando el IBL, con sustento en lo cotizado en los últimos diez años o las 100 semanas anteriores a la fecha en que adquirió la prerrogativa; las mesadas causadas; los intereses moratorios; la indexación; las diferencias pensionales como consecuencia del reajuste; el incremento del 14% por cónyuge a cargo; lo que ultra y extra petita resulte probado en el proceso; y las costas con ocasión del juicio.

Sustentó sus pretensiones, en que nació el 15 de agosto de 1950, por lo que arribó a los 60 años de edad en igual día y mes del año 2010, data para la cual contaba con las semanas mínimas exigidas por la ley para acceder a una pensión; que elevó petición para el reconocimiento del derecho, el que fue otorgado por el ISS, mediante Resolución Nº 021317 del 22 de junio de 2011, con sustento en la Ley 71 de 1988, en cuantía inicial de $724.412.oo, a partir del 1 de julio de 2011, por cuanto el empleador no reportó el retiro o desvinculación del sistema.

Agregó, que según lo dispuesto en el acto administrativo anteriormente mencionado, contaba con 1127 semanas de cotización, que se tuvo como IBL para liquidar el derecho, la suma de $965.882.oo, a la que se le aplicó una tasa de reemplazo del 75% y, afirmó, que le es aplicable el régimen de transición, toda vez que contaba con más de 40 años de edad al 1 de abril de 1994, y con más de 750 semanas cotizadas para el 2005.

Adujo, que la Unidad de Administración Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, certificó el tiempo de servicio y los factores tenidos en cuenta para los aportes a pensión, según el Decreto 1158 de 1994, pero que ello no coincide con la historia laboral del ISS; que las semanas de enero a marzo de 1996, de marzo y junio de 1997, de junio de 2007 a diciembre de 2010, no están debidamente contabilizadas.

Refirió, que si se calcula el IBL, teniendo en cuenta los últimos 10 años de cotizaciones, le sería más favorable que el aplicado por el ISS; que si se «escogiera» el «Acuerdo 049 de 1990», le correspondería una pensión con una tasa de remplazo del 81%, lo que le generaría una mesada pensional de $ 807.165,37, para el año de 2011, teniendo en cuenta los incrementos de ley; que la pensión debió concederse desde el 15 de agosto de 2010; que tiene cónyuge a cargo lo que lo hace acreedor del incremento de 14%, y que agotó la vía gubernativa (fl.2-18).

El apoderado de la parte accionada al contestar la demanda, se opuso a cada una de las pretensiones formuladas en contra de la entidad; en cuanto a los hechos, dio por ciertos la fecha del nacimiento del actor, el cumplimiento de la edad y las semanas mínimas para el 15 de agosto de 2010; el reconocimiento de la pensión de vejez mediante la Resolución No 021317 del 22 de junio de 2011, en la cuantía y porcentaje referidas en el escrito genitor; también admitió la certificación por parte de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial hoy Secretaría de Obras Públicas, del tiempo de servicio y los factores tenidos en cuenta para el aporte a pensión, así como las reclamaciones elevadas por el promotor del litigio; respecto de los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle. Como medios de defensa formuló las excepciones de inexistencia del derecho y carencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, pago, buena fe, falta de derecho a intereses moratorios y a la indexación, prescripción y la innominada (fl.46-51).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete (17) Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante proveído del ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012), decidió (fl.137):

PRIMERO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de PETICIÓN ANTES DE TIEMPO respecto de la reliquidación de pensión con inclusión en la base de liquidación de gastos de representación y prima técnica omitidas eventualmente por el empleador para efectos de establecer el ingreso base de cotización. DECLARAR PROBADAS las de INEXISTENCIA DEL DERECHO y CARENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR respecto a la pretensión relacionada con la reliquidación del IBL y respecto del incremento por personas a cargo. DECLARAR NO PROBADA la excepción de PRESCRPCION por las razones anotadas.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, A RECONOCER Y PAGAR AL DEMANDANTE L.R.T.M. la suma de $9.518.772.oo, por concepto de mesadas insolutas del periodo causado entre el 15 de agosto de 2010 y el 30 de junio de 2011.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar sobre las sumas adeudadas, e intereses de mora a la máxima tasa de interés vigente al momento en que se efectúe el pago respecto del importe de las mesadas causadas entre el 15 de agosto de 2010 y el 30 de junio de 2011.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada. En firme la presente providencia, practíquese la liquidación de costas, en un porcentaje a su cargo de un 50%, e inclúyase en ellas como agencias en derecho la suma de $700.000.oo.

SEXTO (SIC): ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante y en grado jurisdiccional de consulta, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia (…) y en su lugar:

A.-ABSOLVER al demandado de las pretensiones relacionadas con la reliquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta los gastos de representación y prima técnica.

B.-ABSOLVER al demandado de la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes asignada al demandante, tomando como ingreso base de liquidación el promedio IBC de los últimos diez (10) años.

C.-CONFIRMAR la absolución a la parte demandada de la pretensión relacionada con el incremento de la mesada pensional por cónyuge a cargo, y la relacionada con la declaración de no probada la excepción de mérito de prescripción.

SEGUNDO MODIFICAR el numeral segundo de la misma sentencia, en el sentido de que se condena a la demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación por aportes a partir del 1º de enero de 2011, y consecuencialmente a reconocer y pagar al demandante por concepto de mesadas insolutas del período 1º de enero al 30 de junio de 2011, la suma de $5.070. 884 pesos.

TERCERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia apelada.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia...

Para arribar a la anterior decisión, el tribunal, fijó como problema jurídico, el determinar si al demandante le asistía el derecho del reajuste del IBL, con base en otro criterio que no sea el expuesto a la luz del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, así como al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, desde la fecha del cumplimiento de la edad mínima, es decir, desde el 15 de agosto de 2010, y si era o no viable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, con sus respectivos incrementos por persona a cargo.

Señaló, que en el proceso se encontraba acreditado que el actor nació el 15 de agosto de 1950; que es beneficiario del régimen de transición; que el ISS, le concedió...

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