SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 42762 del 26-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866118066

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 42762 del 26-08-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Agosto 2020
Número de expediente42762
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3718-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL3718-2020

Radicación n.° 42762

Acta 31


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación que LEONOR CORTÉS RODRÍGUEZ interpuso, en nombre propio y en representación de su hijo menor contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 27 de febrero de 2009, en el proceso que la recurrente promueve contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES Y CHOFERES DE TOCAIMA, hoy COOPERATIVA DE MOTORISTAS DE MOSQUERA Y FUNZA, y solidariamente contra GERMÁN BOLAÑOS RAMÍREZ, D.S.M. y G.P.J..


I.ANTECEDENTES


La accionante solicitó que se declare que entre O.O.M. y la cooperativa demandada existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 8 de enero de 1999 hasta el 18 de marzo de 2001, y que los codemandados son solidariamente responsables de las obligaciones laborales adeudadas a aquel, en proporción al tiempo de servicio que les prestó.


En consecuencia, pretendió que se condenara al pago de horas extras, recargos nocturnos, festivos laborados, la compensación monetaria de vacaciones, las primas de servicios, las cesantías, sus intereses doblados, el auxilio funerario, las indemnizaciones por no pago oportuno de las cesantías, la moratoria y la plena de perjuicios, la corrección monetaria y la pensión de sobrevivientes.


En respaldo de sus aspiraciones, refirió que su cónyuge O.O.M. estuvo vinculado a la cooperativa demandada a través de un contrato de trabajo verbal a término indefinido durante los extremos señalados, y que aquel trabajó como conductor de los vehículos taxi, cuyas placas, propiedad y tiempo de servicios se detallan en el siguiente cuadro:


Placas del vehículo

Propietario

Tiempo de servicio

SSE-000

Germán B.s Ramírez

08/01/1999 a 25/02/1999

WZC-839 SSG-873

Danilo S.

26/02/1999 a 27/02/2001

SSG-747

Gladys P.T.

28/02/2001 a 18/03/2001

Agregó que su cónyuge falleció en un accidente de tránsito el 18 de marzo de 2001 y que todos los propietarios de los vehículos deben responder solidariamente por los derechos reclamados.


Explicó que los propietarios referidos celebraron contratos de administración con la cooperativa; que su esposo laboró todos los domingos y festivos, y recibió órdenes de los demandados, su horario de trabajo estaba controlado por los «taquilleros» de la terminal de transportes de G. y de Tocaima, y no fue afiliado al sistema de seguridad social ni a cesantías; el contrato de trabajo finalizó por muerte del trabajador y, a la fecha de la demanda, no le habían pagado las acreencias laborales adeudadas, y que cubrió un saldo de $720.000 por gastos funerarios (f.° 3 a 14).


Al dar respuesta a la demanda, D.S.M. se opuso a las pretensiones. Aceptó que era propietario de los vehículos referidos y su vínculo con la cooperativa accionada; negó la relación laboral, adujo que el causante manejó el vehículo en calidad de relevador durante unos fines de semana, pero no en forma permanente y continua, y lo hizo sin subordinación ni salario fijo o promedio. Que el causante tomaba el vehículo como arrendatario y cancelaba al propietario una suma fija acordada entre las partes, unas veces equivalente a $30.000, otras, $40.000, en fin, era variable, y no tenía horario de trabajo. De los demás hechos dijo que no le constaban.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, prescripción, cobro de lo no debido, pago de la obligación, pago parcial, falta de causa para demandar el cobro de prestaciones sociales causadas con ocasión de la muerte del señor O.O.M., inexistencia de solidaridad y buena fe (f.° 53 a 64).


Por su parte, la Cooperativa de Transportadores y Choferes de Tocaima también se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se basa, aceptó la vinculación de los vehículos mencionados y que se expedían planillas de viaje, pero precisó que O.M. no fue trabajador permanente, sino que los manejó en calidad de «relevador» durante algunos días de la semana, sin subordinación ni salario fijo.


Aclaró que los propietarios de los vehículos eran los conductores de sus vehículos y, cuando no lo hacían, entregaban en arriendo el vehículo sin pagar la remuneración fija o promedio, y el causante pagaba al propietario una suma fija diaria que oscilaba entre $30.000 y $40.000 por el alquiler del automotor, para lo cual aquel debía comprar una planilla de $5.000 a fin de operar en el horario autorizado de 6:00 a. m. a 6:00 p. m. No aceptó los extremos laborales indicados en la demanda, con la aclaración de que laboró por los días que relacionó, según las planillas de despacho, comprendidos entre el 1 de agosto de 1999 y el 18 de marzo de 2001. Por último, manifestó que, a través de depósito judicial, canceló de buena fe las prestaciones que creyó deber, y que ello no implica la aceptación de una relación laboral.


En su defensa, formuló las mismas excepciones de fondo que Danilo S. y adicionalmente las que denominó «imprudencia extraprofesional» y «ausencia de culpa» (f.° 76 a 89).


Respecto de G.B. y G.P.T., el juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda (f.° 270 a 272).


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


A través de fallo de 27 de octubre de 2006, el Juez Laboral del Circuito de G. absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra, concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la decisión no fuere apelada e impuso costas a la accionante (f.° 439 a 456).


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, mediante providencia de 27 de febrero de 2009, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dispuso lo siguiente (f.º 479 a 481):


Primero. REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de G. el 27 de octubre de 2006 [...] en cuanto absolvió de la pensión de sobrevivientes; en su lugar condena a la Cooperativa de Motoristas de M. y Funza (como absorbente de la cooperativa demandada) y en forma solidaria a la señora Gladys P.T. al pago de dicha pensión a favor de Leonor Cortés Rodríguez y del menor (…), en cuantía equivalente al salario mínimo legal, a partir del 19 de marzo de 2001 con los reajustes anuales y mesadas adicionales.


Segundo. Confirmar en lo demás el fallo apelado, por las razones expuestas en la parte motiva.


Tercero. Costas de ambas instancias, a cargo de la Cooperativa demandada y de la señora G.P.T..


Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem manifestó que resolvería los puntos de inconformidad planteados por la recurrente. Comenzó por estudiar el referente a la prestación de servicios del trabajador fallecido como conductor de vehículo de servicio público afiliado a la cooperativa demandada.


El juez colegiado dio por establecida la prestación personal de servicios del causante, con base en el informe de accidente de tránsito visible a f.°324 en el que claramente fue registrado que el taxi de placas SSG747 de servicio público conducido por el antes citado estaba afiliado a la cooperativa enjuiciada y era de propiedad de la señora P.T., como consta en la tarjeta de propiedad, f.°339. Además, en la contestación de la demanda por la cooperativa, f.°79, especialmente en la respuesta de los hechos 10 y 11, donde esta admitió que al trabajador fallecido se le vendieron planillas durante unos días y meses de los años 1999 a 2001.


Esa información, el tribunal la confirmó con las planillas de fs.°106 a 259, planillas que, según el representante legal de la cooperativa en el interrogatorio de parte, son vendidas a los conductores de los vehículos, fs.°311 y 312.


Visto lo anterior, el juez de la alzada explicó que el artículo 15 de la Ley 15 de 1959 estableció que el contrato de trabajo debía entenderse celebrado entre la compañía de transporte y el conductor, con la aclaración de que los propietarios del vehículo responderán solidariamente, y refirió que esta norma fue reproducida por el art. 36 de la Ley 361 de 1996. Así, coligió que el carácter de empleador de las empresas de servicio público de transporte se produce por ministerio de la ley, sin que sea necesaria la celebración del contrato directamente con el trabajador, pues, de todos modos, esas empresas son los empleadores y, como tal, deben asumir los pagos laborales que correspondan, de los cuales también responden solidariamente el propietario del vehículo.


Igualmente, señaló que la vinculación de las empresas de transporte público no puede celebrarse bajo modalidades diferentes al contrato de trabajo, de modo que toda relación debe adecuarse a esa modalidad, siempre que se acredite la afiliación del vehículo a la empresa. Aclaró que, por el hecho de que la prestación del servicio no sea continua o permanente, en ningún caso significa la inexistencia del contrato de trabajo, por cuanto se trata de aspectos totalmente diferentes que no son excluyentes.


Otro argumento que dio el juez de la alzada para declarar la existencia del contrato de trabajo del causante con la cooperativa fue la liquidación de prestaciones del trabajador, fs.° 101 y 102 C. n.°2, y la presunción del art. 24 del CST. Adicionalmente, concluyó que los demás demandados deben responder solidariamente de las prestaciones e indemnizaciones que hubieran correspondido al trabajador.


En lo concerniente a los extremos temporales, afirmó que la actora no acreditó la continuidad de esa relación laboral entre el 8 de enero de 1999 y el 18 de marzo de 2001, como lo había sostenido en la demanda. A raíz de esto, se...

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