SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114983 del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866697481

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114983 del 04-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 114983
Fecha04 Marzo 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2759-2021

D.E.C.B.

Magistrado ponente

STP2759-2021

Radicación n° 114983

Acta 52.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por O.L.A.M., a través de apoderada judicial, frente al fallo proferido el 30 de octubre 2020[1] por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo deprecado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y favorabilidad de la ley.

Al trámite fueron vinculados la UGPP, la Fiduprevisora Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, el FOPEP y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:

«(…) En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que trabajó al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. por 27 años, 299 días, retirándose voluntariamente para entrar a disfrutar de la pensión de jubilación convencional, la que le fue reconocida mediante resolución # 3136 de 15 de febrero de 1984.

Relata que mediante resolución # 10444 de 10 de octubre de 2001, el Instituto de Seguros Sociales, le reconoció la pensión de vejez con un retroactivo por el período comprendido entre el 10 de mayo de 1997 al 31 de octubre de 2001, por $14.828.846, el cual se pagaría a la Caja Agraria en liquidación, por ser la que viene pagando el 100% de la jubilación.

Narra que, mediante resolución de 25 de noviembre de 2002, la Caja Agraria ordenó compartir la pensión convencional, ordenando a la accionante a reintegrar valores recibidos por la pensión de vejez del ISS, a partir de mayo de 1997.

Informa que, a raíz de lo anterior, instauró demanda laboral contra la Caja Agraria en Liquidación, proceso en el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con fallo de 28 de febrero de 2008, condenó pagar a la ahora accionante el total de la pensión convencional de jubilación que le venía cancelando, así como las sumas descontadas desde que decidió compartirla, todo debidamente indexado, sentencia que no casó la Corte el 15 de septiembre de 2009.

Refiere que mediante resolución 590 de 3 de marzo de 2011, el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES cumplió parcialmente el fallo anterior sobre compatibilidad pensional, al pagarle $61.456.342,31, pues quedó adeudando $14.828.846 correspondiente al retroactivo pensional entre el 10 de mayo de 1997 al 31 de octubre de 2001.

Aduce haber interpuesto recursos de reposición y apelación contra la resolución 590 de 3 de marzo de 2011, resolviéndose el de reposición el 30 de junio de 2011; y haber presentado el 12 de marzo de 2012 demanda para solicitar la devolución del retroactivo referido.

Señala que el 15 de marzo de 2019 el a quo condenó al pago de dicho retroactivo debidamente indexado; [sin embargo], el Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo de 31 de agosto de 2020 revocó la condena mencionada y declaró probada la excepción de prescripción sobre el retroactivo pensional mencionado.

Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se ordene dictar sentencia que reconozca las pretensiones invocadas en el proceso ordinario laboral.»

FALLO RECURRIDO

La homóloga de Casación Laboral[2], mediante proveído del 30 de octubre de 2020, resolvió negar la dispensa de las garantías superiores invocadas por O.L.A.M., por cuanto, la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela.

En ese orden, indicó que el juez colegiado acusado, al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2020, se ajustó a las pruebas oportunamente aportadas al proceso, con base en las cuales, revocó la decisión del a quo y decla probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.

Lo anterior, comoquiera que la primera reclamación administrativa que efect la demandante para el reconocimiento del retroactivo pensional la elevó el 30 de enero de 2002; fue resuelta en sentido desfavorable a través de la Resolución 02190 de 25 de noviembre de 2002; y la demanda la interpuso hasta el 12 de marzo de 2012.

Asimismo, aclaró que aunque la demandante presentó una segunda reclamación el 4 de marzo de 2011, la misma no tiene la virtud de interrumpir el fenómeno de la prescripción, en la medida que la primera petición encaminada a obtener el reconocimiento del retroactivo pensional había sido interpuesta el 30 de enero de 2002.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la parte demandante, quien discrepó de los argumentos expuestos en la determinación adoptada en primer grado, pues consideró que la razón esbozada por el a quo constitucional no tomó en consideración que, para el 30 de enero de 2002, fecha de la primera reclamación del retroactivo pensional, se encontraba en curso el proceso de compatibilidad pensional. Motivo por el cual, no podía instaurar demanda solicitando la devolución del retroactivo. En ese orden, estimó que no había prescrito la acción.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.

Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[3] y especiales[4], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó o no, al denegar el amparo deprecado por O.L.A.M., al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no vulneró los derechos fundamentales de la actora con la expedición de la sentencia del 31 de agosto de 2020, pues dicha decisión fue producto de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto, así como al acervo probatorio que obraba en el expediente.

La libelista cuestiona la decisión emitida en segundo grado por el tribunal accionado, por medio de la cual declaró probada la excepción de prescripción en relación con el retroactivo pensional...

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