SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46211 del 10-02-2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | 46211 |
Fecha | 10 Febrero 2016 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Ibagué |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Número de sentencia | SP1588-2016 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
SP1588-2016
Radicación: 46211
Aprobado Acta N. 032
Bogotá, D. C., febrero diez (10) de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Luego de admitida la demanda de casación promovida por la defensa de José Educardo Cuevas Díaz y agotada la respectiva audiencia de sustentación del recurso extraordinario, procede la Sala a emitir el fallo de fondo frente a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el pasado 25 de marzo, confirmatoria de la emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 9 de febrero de 2012, que declaró responsable al procesado como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego.
HECHOS
El 28 de abril de 2011, a partir de las 9:00 a.m, el labriego P.C.S. transitaba por un sendero de su fundo denominado «Los Meches», ubicado en la vereda P.G. del municipio de Coyaima (Tolima), momento en que fue abordado y retenido por dos sujetos que se cubrían el rostro, uno armado con un machete y otro con una escopeta, logrando reconocer a éste último como José Educardo Cuevas Díaz por haber sido su vecino, los cuales procedieron a amordazarlo y a obligarlo a caminar hasta otro paraje donde se le exigió el pago de 25.000.000 a cambio de no atentar contra la vida de su compañera y la de su pequeña hija de un año de edad, siendo liberado al cabo de una hora con el fin de que consiguiera el dinero, otorgándole como plazo hasta las 4:00 p.m de ese mismo día.
Luego de que dejaron en libertad a P.C.S., el procesado junto con otros hombres cuyo número no se logró establecer, permaneció en inmediaciones de la vivienda de aquel a la que momentos antes había arribado el acusado exigiéndole a la esposa de C.S. que le entregara los teléfonos celulares, manifestándole que se encontraba rodeada, motivo por el que ésta se encerró en su casa junto con su menor hija de un año de edad, al percatarse de la presencia de otros hombres con la cara cubierta.
Entre tanto, P.C. pidió ayuda a miembros del Ejército Nacional que aproximadamente a las 7:00 p.m. de la misma calenda, llegaron hasta su morada, empero no lograron dar captura a los sujetos que aun merodeaban el inmueble y quienes respondieron con disparos ante la presencia de los uniformados.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Con base en los hechos antes referenciados, la Fiscalía General de la Nación realizó una serie de labores investigativas y finalmente solicitó la captura de José Educardo Cuevas Díaz, la cual una vez hecha efectiva, fue declarada legal por el Juez 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías en audiencia de 12 de agosto de 2011.
En esta fecha y ante la misma autoridad se le formuló imputación como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo simultáneo, artículos 169, 170 numerales 1 y 6 del Código Penal, con las circunstancias de mayor y menor punibilidad previstas en los artículos 58-10 y 55-1, respectivamente, cargos que rechazó el indiciado.
Finalmente se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.
2. El 4 de octubre de 2011, la Fiscalía presentó escrito de acusación en el que adicionó el cargo de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones descrito en el artículo 365 del Código Penal, la que fue formulada en audiencia de 20 de octubre ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué.
3. Luego de agotado el juicio oral dicho despacho, el 9 de febrero de 2012, emitió fallo en el que condenó al procesado como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, regulado en los artículos 169 y 170 numerales 1y 6 del Código Penal, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, conducta prevista en el artículo 365 ibídem, imponiéndole la pena de 45 años y 10 meses de prisión y multa de 7.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011.
Como penas accesorias se le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y la privación del derecho de tenencia y porte de armas de fuego por 15 años.
Se dispuso que la pena de prisión se cumpliera intramuralmente, debido a la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. Contra la sentencia de primera instancia la defensa de José Educardo Cuevas Vivas interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido en fallo de 25 de marzo de 2015 por el Tribunal Superior de Ibagué que la confirmó en su integridad.
5. El fallo de segundo grado fue recurrido en casación por esta misma parte, recurso que fue admitido en auto de 23 de julio de 2015.
6. La audiencia de sustentación se surtió el 13 de octubre de 2015.
LA DEMANDA
La defensa del procesado postula varios cargos contra la sentencia de segunda instancia, así:
-
Como principal invoca la causal primera de casación por vía de la violación directa de la norma sustancial, derivada de la indebida aplicación de los artículos 6, 9, 10, 11, 31, 169, 170 y 365 del Código Penal.
Sustenta la censura en que de la relación fáctica consignada en la sentencia, no puede extraerse que la intención de los sujetos que interceptaron a P.C.S. el día de los hechos, fuera la de trasgredir o poner en peligro su derecho a la libertad personal o de su familia, sino obtener la entrega de un dinero mediante constreñimiento.
Por lo anterior, considera que el supuesto descrito en el artículo 169 del Código Penal como secuestro extorsivo no es el llamado a regular el caso, dado que los hechos juzgados se ajustan a una retención momentánea encaminada a obtener un provecho patrimonial mediante amenazas, circunstancias que corresponden al delito de extorsión agravada descrito en los artículos 244 y 245 de la norma penal sustancial, puesto que en el presente caso el bien jurídico atacado fue el de la propiedad privada.
Estima que el yerro de los falladores conllevó al desconocimiento de los principios de legalidad, tipicidad estricta y antijuridicidad.
Concluye que las exigencias de la conducta punible de secuestro extorsivo no se dan en el presente caso, siendo necesario que la Corte así lo declare en orden a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 181 de la norma procedimental penal, casando la sentencia y emitiendo el fallo de reemplazo.
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Como cargo subsidiario plantea la violación directa de la norma sustancial por falta de aplicación del artículo 171 del Código Penal.
Sostiene el censor que de los hechos probados hay claridad en torno a que P.C.S. fue dejado en libertad poco tiempo después de su retención con el fin de que se aprestara a conseguir el dinero que le estaban exigiendo. Añade que no se demostró que su esposa e hija hubieran sido privadas de su libertad, puesto que se encontraban dentro de su propia casa sin ser perturbadas por nadie, lo cual explica la ausencia de prueba acerca de que el Ejército Nacional hubiera destinado un destacamento militar para liberar a estas últimas, como lo sostiene el ofendido en su testimonio, mucho más cuando por la presencia permanente en la zona de varios actores armados se requiere de un procedimiento riguroso para el desplazamiento de la tropa, que siempre debe documentarse.
Solicita que en caso de que no prospere la primera censura, se case la sentencia concediendo la reducción de pena prevista en el artículo 171 de la norma penal sustantiva.
3. También como reparo subsidiario y acudiendo a la causal primera, propone la violación directa de la norma sustancial por falta de aplicación de los artículos 11 y 12 del Decreto 2535 de 1993, los cuales se relacionan con la tipicidad de la conducta descrita en el artículo 365 del Código Penal.
Remembra que de acuerdo con los hechos declarados en la sentencia se indicó que uno de los ejecutores del hecho portaba una escopeta, cuyas características se desconocen y no se estableció si se trataba de una escopeta de fisto, cuyo porte es permitido en zonas rurales o si era un arma deportiva o una escopeta de cápsula, para cuyo porte o tenencia no se necesita permiso.
En ese orden, considera el recurrente que no se podía condenar al acusado por la conducta descrita en el artículo 365 del Código Penal al no haberse verificado la tipicidad del supuesto de hecho que lo contempla.
Solicita el censor que se admita la demanda de casación para que se case la sentencia condenatoria de segunda instancia, emitiendo el fallo de reemplazo en el que se modifique la tipicidad de secuestro extorsivo agravado a la de extorsión agravada, o en su defecto, se reconozca la reducción de pena fijada en el artículo 171 del Código Penal y...
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