SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48065 del 14-11-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 14 Noviembre 2018 |
Número de expediente | 48065 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL5459-2018 |
G.B.Z.
Magistrado ponente
SL5459-2018
Radicación n.° 48065
Acta 43
Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad ACEITES Y DISOLVENTES PALMASECA LTDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de junio de 2010, en el proceso ordinario laboral que promoviera en su contra J.H.C.A..
- ANTECEDENTES
Con la demanda inicial, solicitó el actor que se declare que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales que tuvo por objeto adelantar, ante el Instituto Nacional de Vías –INVIAS- y posteriormente ante el Instituto Nacional de Concesiones –INCO-, un trámite administrativo de enajenación voluntaria en favor de la demandada, y que como resultado de sus gestiones, ésta obtuvo por parte del INCO, el pago de la suma de $1.151´300.185,50 por concepto de venta de dos predios destinados a obras públicas. Así mismo, solicita que como consecuencia de las anteriores declaraciones la demandada sea condenada a pagar a su favor, desde el 6 de junio de 2002, la suma de $3´000.000,oo, por presentación de recursos para agotar la vía administrativa y la suma de $71´860.063,55, correspondiente al 10% o cuota litis pactado sobre el mayor valor obtenido por la demandada por encima del ofrecimiento inicial de INVIAS en la etapa de enajenación voluntaria; sumas que solicita sean actualizadas de acuerdo con el interés bancario moratorio o en su defecto el ajuste monetario correspondiente.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso que el 21 de junio de 2002 suscribió con la demandada un contrato de prestación de servicios profesionales, cuya causa fue el inicio de un proceso de enajenación voluntaria directa adelantado por INVIAS desde el año 1999, el cual incluía dos lotes de terreno de propiedad del demandante, en los que funcionaba la empresa ACEITES Y DISOLVENTES PALMASECA LTDA (Predio No. 026 Mat. I.. 378-28059) y el otro arrendado a un tercero donde operaba una estación de servicio Texaco (Predio 026A Mat. I.. 378-125996).
Relata que el Instituto Nacional de Vías INVIAS, mediante Oficio No. 018030 de Junio 6 de 2002, comunicó a la demandada el inicio del trámite administrativo de enajenación voluntaria directa, en el que ofrecía la suma de $432´699.550,oo, por la compra de los dos predios incluidas las mejoras, cultivos y factores sociales, propiedad de la sociedad demandada, razón por la cual su representante legal, L.S.C., lo contactó el día 18 de junio de 2002, para que asumiera en forma inmediata la asesoría de la empresa e interpusiera los recursos necesarios para oponerse a la oferta de la entidad, para lo cual le remitió vía fax, el documento que contenía la forma como iba a remunerar sus servicios y requiriéndolo para que elaborara el contrato de prestación de servicios conforme a dichos parámetros, acuerdo que se suscribió con E.A.M., en calidad de representante legal suplente de ACEITES Y DISOLVENTES PALMASECA LTDA, pero con la aprobación del señor SUAREZ CASTAÑO.
Agrega que, en razón a que la ley permite en sede administrativa actuar a nombre propio sin necesidad de otorgar poder a un abogado, acordó con la demandada adelantar sus labores de asesoría jurídica y financiera a través de la elaboración y revisión de todos los documentos dirigidos a INVIAS que fueran a ser firmados por el representante legal suplente; en ese sentido, proyectó la respuesta al Oficio 018030 del 6 de junio de 2002, objetando la oferta e indicando los costos que debían incluirse en el valor del inmueble, la cual fue firmada el 19 de junio siguientes por E.A.M., representante legal suplente; que el trámite administrativo de enajenación voluntaria iniciado el 6 de junio de 2002, culminó el 27 de diciembre de 2006, con la suscripción de las escrituras públicas de venta de los terrenos al Instituto Nacional de Concesiones INCO; que logró el reconocimiento a la demandada de la suma de $1.151´300.185,50, por la venta de 10.500 metros cuadrados de terreno, incluido el valor de toda la planta e instalaciones y los denominados factores sociales, aclarando que de dicho monto, $264´989.048,oo, corresponde al reconocimiento del lucro cesante, denominado “factores sociales”.
Manifiesta el actor, que de acuerdo con el contrato de prestación de servicios, su cuota litis se calcula aplicando el 10% a la diferencia obtenida entre el valor final pagado por el INCO y el ofrecido inicialmente por INVIAS por los predios, de esta forma, a $1.151´300.185.50 recibidos por la compañía, se resta el monto de $432´699.550,oo, obteniéndose una diferencia de $718´600.635,50, que luego de aplicar el 10% de cuota litis, arroja la suma de $71´860.063,55.; adicionalmente, establece un pago de $3´000.000,oo, desde el momento de presentación de los recursos contra el acto administrativo para agotar vía administrativa desde el 6 de junio de 2002 (sic).
Igualmente, relaciona cada una de las actividades cumplidas en desarrollo del citado contrato, entre las cuales menciona: asesoría presencial en las reuniones que se efectuaron con el INVIAS, INCO y la Unión Temporal que ejecutaba el proyecto vial en el Valle del Cauca; elaboración de recursos de reposición y apelación aprobados por el señor L.S.C.; gestión de avalúos de los predios objeto de enajenación ante la Lonja Propiedad Raíz de Cali y otra firma especializada; asesoría en la adopción de nuevas estrategias de negociación; proyectó el acta y liquidación del contrato de arrendamiento con la Estación de Servicio Texaco; logró que INVIAS calculara el lucro cesante por el sistema de compensación de rentas, que mejoraran los avalúos de los terrenos, pues de un valor inicial de $15.380 M2, obtuvo un precio final de $51.000,oo, M2 del predio donde estaba ubicada la planta de la empresa; que sus gestiones evitaron el proceso judicial de expropiación; obtuvo del INCO una indemnización de $138´000.000,oo para la Estación de Servicio Texaco, valor que le hubiera correspondido pagar a la pasiva por terminación anormal del contrato de arrendamiento, y la suma de $264´989.048,oo, por concepto de lucro cesante, denominado por INCO como “factores sociales”, valores incluidos en el precio final de venta de los respectivos inmuebles; participó en la elaboración y aprobación de las minutas de las escrituras de promesa de venta de los predios que se protocolizaron el 27 de diciembre de 2006 en la Notaría de Candelaria Valle del Cauca.
Finalmente, transcribe la carta enviada el 19 de febrero de 2007 por el representante legal suplente de la demandada, en la cual le manifiesta que la cuota Litis pactada del 10%, sobre el mayor valor que se obtuviera del INVIAS, estaba condicionada al inicio de un proceso judicial de expropiación, el cual no se produjo, pero en cambio reconocía los honorarios por valor de $3´000.000,oo, pactados en junio de 2002, que debían ser pagados en el momento de presentar los recursos contra el acto administrativo para agotar la vía administrativa, advirtiéndole que la suma fija de un millón y medio de pesos por la contestación de la demanda judicial no se causó; igualmente, en la misiva le anuncia el pago adicional de $6´000.000,oo, como reconocimiento por la asesoría jurídica recibida.
Al dar respuesta al escrito inicial, el accionado, se opuso a las pretensiones elevadas en su contra por considerarlas exorbitantes. En cuanto a los fundamentos de hecho que las soportan, aceptó que el representante legal solicitó al demandante redactar un contrato de prestación de servicios, con base en el sistema mixto, a fin de interponer los recursos necesarios contra la oferta de compra de los predios de la compañía presentada por INVÍAS, mediante Oficio del 6 de junio de 2002, por valor de $432.699.550,oo.
Frente a los documentos que afirma el actor haber proyectado, indica que este no tuvo participación en la respuesta dada a la entidad oficial el 19 de junio de 2002, pues fue preparado por personal técnico de la empresa y además para esa data no se había suscrito el citado contrato; niega que hubiera elaborado todos los escritos, relacionando 14 documentos que no contaron con su participación, por cuanto su metodología y contenido eran formulados por los ingenieros LEON SUAREZ Y EDGAR MENDEZ; en relación con las pruebas documentales aportadas con la demanda en los numerales 7.1 a 7.12 y 8.1 a 8.10, afirma que aquellos que aparecen suscritos por el demandante, corresponden a comunicaciones informativas sin ningún efecto práctico o nunca fueron enviadas o rechazadas por sus destinatarios por improcedente, pero que la mayoría no fueron escritos por aquel, destacando el pobre desempeño del abogado CRUZ en cada una de las etapas de la negociación, agregando que sus argumentos estaban soportados en los conceptos técnicos de la compañía, sin que planteara argumentos propios en las reuniones celebradas con las entidades respectivas.
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