SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64150 del 27-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873947861

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64150 del 27-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Junio 2018
Número de expediente64150
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3405-2018

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL3405-2018

Radicación n.° 64150

Acta 23

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que le instauró B.V.S..

I. ANTECEDENTES

B.V.S. presentó demanda ordinaria laboral contra la citada compañía de seguros, con el fin que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del afiliado L.A.R.N., junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas, y las costas y agencias en derecho que se causen en el trámite del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que el señor L.A.N.R., estuvo afiliado al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Porvenir S.A., efectuando las cotizaciones obligatorias por los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen común; que desde el momento en que el afiliado se pensionó por vejez, en la modalidad de renta vitalicia, y hasta la fecha de su fallecimiento, 3 marzo de 2009, recibió el pago de un suma periódica a título pensional, proveniente de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.; que presentó solicitud de pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge supérstite, la cual fue atendida negativamente por la mencionada aseguradora, argumentando que si bien habían efectuado la disolución y liquidación de la sociedad de bienes, tenían aún vínculo marital, pero como se demostró en las indagaciones que convivió con el causante desde 1983 hasta el mes de noviembre de 2007, no se cumplía, respecto de ella, el requisito de convivencia continua mínima de 5 años; y, que dicha decisión fue adoptada previo análisis del cuestionario que se le hiciera, en el que se le preguntó sobre la convivencia, en los siguientes términos: «vivía el afiliado todo el tiempo con usted: si _ no x. En caso negativo indicar por qué: viajaba mucho visitando la familia y pendiente de la finca en Acacias...».

Agregó que con base en esa respuesta no puede edificarse la convicción de inexistencia de la relación propia

de una pareja casada con hijos; que no es muestra de ruptura o de inexistencia real de convivencia de pareja el hecho de que por motivos de negocios y actividad económica, los cónyuges tengan transitorios periodos de separación física, cuando el resto de elementos y hechos indicadores señalan lo contrario, es decir, ánimo de mantenimiento de la pareja; que tenían, con antelación al fallecimiento del causante, una convivencia superior a 26 años de matrimonio, el cual nunca fue disuelto, pues lo único sobre lo que dispusieron los cónyuges fue la sociedad conyugal, la cual liquidaron de mutuo acuerdo, situación que no supone afectación del ánimo de convivencia, pues incluso hay parejas que optan por liquidarla de inmediato, o por prever su no surgimiento, como sucede con las capitulaciones matrimoniales; que el domicilio del señor N.R. no cambió, sino que simplemente por motivos laborales y de orden económico se desplazaba y permanecía cierto tiempo por fuera del hogar; y que el afiliado fallecido era quien respondía económicamente por su familia, asumiendo tanto gastos del hogar, como los de educación de su hija.

Que toda la vida laboral del causante tuvo ese matiz, dado que con empresas como P. se desplazaba continuamente, cambiando su sitio de residencia, y al principio su familia viajaba con él, pero posteriormente y por temas de estabilidad en la educación, prefería la familia estabilizarse en un sitio y visitarse con continuidad; que con la empresa Postobón estuvo trabajando en Bogotá, P., Villavicencio, Cali y Medellín; que en el año 2002, la situación no varió mucho, pues se vinculó con la empresa Consorcio de Restaurantes, cuya sede principal era la ciudad de Cali, situación que no alteró la convivencia familiar y la constante presencia del señor N.R. con su cónyuge e hija; que para el año 2006 el causante trabajó en Cali con la Compañía Calzado La Maravilla, no alterándose el panorama ya descrito; que luego de un año inicia una actividad económica independiente, con el establecimiento de un restaurante en Melgar, estando todo el tiempo en contacto con su familia y viajando a reunirse con ésta; que como el mencionado negocio no dio los resultados esperados, decidió instalarse en Villavicencio, donde constituyo otro; y que al fracasar también en esa ciudad, se encargó de la administración de una Finca Hotel en el municipio de Acacías, lugar donde falleció, pero siempre estuvo en contacto con su cónyuge e hija.

Precisa que no hubo ruptura ni jurídica ni física del vínculo, pues los períodos de separación, obedecieron únicamente como razón temas de negocio y necesidades económicas, lo que impide que pueda catalogarse como una suspensión definitiva de la relación o una no convivencia; que el causante, quien siempre estuvo pendiente de su familia, y de ello dan fe situaciones propias del entorno familiar, como el grado universitario de la hija de la pareja, donde estuvieron presentes sus padres, de lo cual, allega fotografías; que consideraciones de otro tipo conllevarían el absurdo de estimar que el cónyuge que viaja o se establece en otro sitio para poder brindar a su familia el sustento económico, no genera el derecho pensional a favor de su cónyuge supérstite por inexistencia de convivencia; y que ésta debe estar fundada en circunstancias serias y contundentes que permitan colegir ruptura del ánimo familiar, del apoyo y cooperación mutua.

Al dar respuesta a la demanda, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., se opuso a las pretensiones. Señaló como ciertos los hechos relativos al tipo de pensión reconocida, la fecha de fallecimiento del afiliado, la solicitud pensional y su respuesta negativa. De los demás, dijo que no eran ciertos o que no eran tales. Propuso como excepciones las que llamó: «cláusulas que rigen el contrato de seguro», y «falta de legitimación en la causa por activa (demandante no tiene calidad de beneficiario)».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Adjunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 12 de diciembre de 2011, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, y en su lugar, CONDENAR a la accionada a reconocer y pagar a la actora la pensión de sobrevivientes a partir del 4 de marzo de 2009, más la mesada adicional de diciembre, cuya cuantía mensual para el año 2013 es por la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS ($3’715.260).

SEGUNDO: CONDENAR a la pasiva a reconocer y pagar a la demandante la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS ($198’745.470), por concepto de retroactivo pensional causado entre el 4 de marzo de 2009 hasta el 30 de julio de 2013.

TERCERO: CONDENAR a la accionada a reconocer y pagar a la accionante los intereses moratorios causados desde el 1° de septiembre de 2009, bajo la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandada. Fíjese por lo surtido en este trámite, la suma de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS ($196.500), como agencias en derecho.

QUINTO: Se ordena devolver el expediente al Despacho de origen.

En sustento de su decisión, el tribunal indicó que desde la sentencia del 29 de noviembre de 2011, radicación 40055, esta Corporación precisó que la convivencia entre el cónyuge y el causante no necesariamente debe perdurar hasta su muerte, pues tal como está redactada la norma, en el caso del cónyuge puede ser en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que es la comunidad de vida, y se establecería una discriminación en el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique, pues al compañero o a la compañera permanente se le exige ese término de convivencia, que es el que el legislador ha considerado que es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social.

Así mismo, mencionó que ello en principio se estableció,...

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