SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 33719 del 16-03-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873950241

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 33719 del 16-03-2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente33719
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Marzo 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Radicación No. 33719

Acta No. 08

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).


Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por GLORIA ÁLVAREZ PINEDA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, S.L., de fecha 16 de marzo de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra MINERCOL LTDA.


I. ANTECEDENTES


Gloria Álvarez Pineda demandó a Minercol Ltda. para obtener, en lo que interesa al recurso extraordinario, la pensión plena de jubilación convencional, a partir del 2 de junio de 1999, y la correspondiente bonificación.


En sustento de esas súplicas, afirmó que prestó sus servicios al Estado por más de 20 años, así: Contraloría Departamental de Bolívar, de 16 de noviembre de 1966 a 30 de noviembre de 1967; Departamento de Sucre, de 27 de mayo de 1968 a 1 de octubre de 1969; Ministerio de Transporte, de 24 de febrero de 1975 a 6 de abril de 1975; Instituto de Fomento Municipal, de 19 de junio de 1975 a 30 de enero de 1977; Industrias Químicas Beg Ltda., de 1 de febrero de 1977 a 15 de octubre de 1981; Carbones de Colombia S. A. Carbocol S.A., de 16 de noviembre de 1982 a 15 de octubre de 1993; por sustitución patronal a Ecocarbón Ltda., de 16 de octubre de 1993 a 23 de diciembre de 1998; y por fusión de Ecocarbón Ltda. y M.S., de 24 de diciembre de 1998 a 1 de junio de 1999; que a las tres últimas empresas les trabajó 5.956 días para un total de 9.136 días, que equivalen a 25 años, 4 meses y 16 días; que nació el 6 de diciembre de 1947 y no está pensionada por Cajanal ni por el Instituto de Seguros Sociales, por lo que le asiste derecho a la pensión plena de jubilación convencional; que devengó un salario básico de $1’207.656,oo y promedio de $1’255.524,oo; que el Decreto 1697 de 27 de junio de 1997 ordenó fusionar Mineralco S.A. y Ecocarbón Ltda., para dar origen a Minercol S.A.; que la demandada adquirió los derechos y contrajo las obligaciones de las dos empresas absorbidas, desde el 24 de diciembre de 1998; que en sentencia de tutela T-1005 de 3 de agosto de 2000 se dispuso que la convención colectiva de trabajo que debe regir las relaciones laborales de Minercol S.A., es retrospectiva desde el 24 de diciembre de 1998, a la que se debe incorporar la de 19 de abril de 1999; y que agotó la vía gubernativa el 4 de junio de 2001, de la que obtuvo respuesta el 22 de agosto de 2001.


Minercol S.A. se opuso; del hecho 1 admitió los servicios a Carbocol y Ecocarbón y que lo demás no le consta; aceptó los hechos 3 y 4; el 2 y 5 parcialmente; negó el 7; del 6 aseveró que no es cierto, como está redactado, y del 8 y 9 indicó que no le constan (folio 35). En su defensa explicó la fusión y las convenciones colectivas de trabajo de Ecocarbón Ltda., Mineralco S.A. y Minercol S.A.; señaló que la sentencia de tutela que invocó la demandante no le es aplicable, por haberse retirado de la compañía antes de que se profiriera, no tener esa decisión efectos erga omnes, sino interpartes, no estar afiliada a S. ni a Sintraminercol, sino a S., aunado a que sus posibles derechos pensionales fueron subrogados por el Sistema de Seguridad Social Integral, al cual pertenece (folios 36 a 38), y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (folio 38).


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 15 de octubre de 2004, condenó a Minercol S.A. a pagar a G.Á.P. una pensión de jubilación convencional de $1’109.950,50 mensuales, a partir de 6 de diciembre de 1997, y cuatro salarios mínimos legales vigentes a la fecha de pago, como bonificación pensional; absolvió a la demandada de las demás pretensiones impetradas por la demandante y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 3 de septiembre de 1998 (folios 308 a 318).


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión apeló la demandada y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral, como tribunal de descongestión, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, absolvió.


El ad quem adujo su identificación plena con los planteamientos plasmados por el a quo en su decisión, respecto de la aplicación al caso de la convención colectiva de trabajo que obra a folio 219 y siguientes, pactada entre MINERALCO S.A. y SINTRAMINERALCO.


Arguyó que el argumento de la recurrente, de que los servicios de la demandante nunca fueron prestados a MINERALCO S.A., no puede admitirse para concluir que el referido contrato colectivo no se aplica en este caso, porque la empleada, en razón de la sustitución de empleadores que ocurrió, y la posterior fusión entre ECOCARBÓN LTDA. y MINERALCO S.A., terminó trabajando para la demandada, MINERCOL LTDA.


Aseveró que en el momento de la disolución estaban vigentes las convenciones colectivas de trabajo pactadas entre MINERALCO S.A. y SINTRAMINERALCO, de 12 de febrero de 1996, para el bienio 1996-1997 (folio 219), y entre ECOCARBÓN LTDA. y SINTRAECOCARBÓN, de 23 de diciembre de 1996, para la vigencia 1997-1998 (folio 138), por lo que a la luz de lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 904 de 1951, para todos los efectos legales deberá tomarse en cuenta la convención de fecha más antigua, que es la primera de las referidas, de la que reprodujo su artículo 90, para explicar que dicha norma exige, para acceder a la pensión de jubilación, dos requisitos: 55 años de edad para las mujeres y un mínimo de 20 años de servicios continuos o discontinuos, en entidades oficiales o particulares.


Precisó que el primer requisito lo cumple a cabalidad la actora, con la cédula de ciudadanía (folios 1105 y 1145), y que el segundo, relacionado con el tiempo servido (folio 6), por aceptación de la defensa al dar contestación (folio 35), quedó establecido el lapso laborado para CARBOCOL S.A., de 16 de noviembre de 1982 a 15 de octubre de 1993, para ECOCARBÓN LTDA., de 16 de octubre de 1993 a 23 de diciembre de 1998, y para MINERCOL LTDA., de 24 de diciembre de 1998 a 1 de junio de 1999, períodos que suman 16 años, 6 meses y 15 días.


Indicó que “Del restante, esto es, los lapsos trabajados en la Contraloría de Bolívar, en la Gobernación de Sucre, en el Ministerio de Transporte, en el Instituto de Fomento Municipal y en Industria (sic) Químicas Beg Ltda., no se trajo oportunamente a los autos probanza alguna y es que no pudo haberse arrimado si se tiene en cuenta que no fue pedida en la demanda ni en la oportunidad procesal correspondiente (fls. 9 y 42), sin que pueda dársele pleno valor a los certificados aportados con el escrito de alegaciones (fls. 347 a 360), por la misma razón.” (Folio 400).


Recordó lo que enseñan los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil y 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable aquél en virtud de lo previsto por el artículo 145, ibídem, de que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, por lo que a la accionante le competía demostrar fehacientemente el tiempo servido como requisito adicional para acceder a la prestación económica demandada, conforme a los artículos 1757 del Código Civil y 174, 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil, pero como ninguna actividad desplegó para obtener respaldo de lo afirmado en el hecho primero del libelo, no cumplió con esa exigencia legal, por lo que habrá de soportar la consecuencia jurídica adversa, que consiste en la improsperidad de sus pretensiones.


Expresó que no basta enunciar los hechos en que se funda una pretensión, por ser imprescindible probar su existencia, porque si ello no ocurre, no se puede aspirar válidamente a que las pretensiones aducidas salgan avantes, como lo asentó el extinto Tribunal Supremo del Trabajo, en la sentencia de 31 de mayo de 1947, de la que transcribió un fragmento.


Explicó que no es viable la petición de pruebas efectuada por la accionante, en su escrito de alegaciones (folio 332), por no ajustarse a lo establecido por el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque, además, la facultad oficiosa a que se contrae esa disposición no es absoluta ni omnímoda, porque, de serlo, podría lesionar a la parte contraria, sobre lo cual se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, como ocurrió en la sentencia de 29 de enero de 1979, que no identificó con número de radicación, y cuyo texto reprodujo a continuación, para concluir que debe revocarse la sentencia examinada por vía de apelación y absolver a la parte demandada de todas las pretensiones impetradas en su contra por la demandante.




III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la demandante y con él persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado o la modifique ordenando el pago de la pensión de jubilación desde el 2 de junio de 1999, y no desde el 6 de diciembre de 1997.


Con esa intención, propuso un cargo, que fue replicado.


CARGO ÚNICO:


Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 174, 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1757 del Código Civil, y 83 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


Señala los siguientes yerros fácticos:


1.-Dar por sentado, sin serlo, que la demandante omitió pedir las pruebas que acreditan el tiempo de servicio exigido para la pensión de jubilación solicitada.


2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la solicitud de pruebas hecha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR