SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54257 del 27-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873953303

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54257 del 27-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente54257
Fecha27 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2441-2018

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL2441-2018

Radicación n°54257

Acta 23

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.S.C. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 24 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario que el recurrente promueve en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. -ECOPETROL S. A.

  1. ANTECEDENTES

El actor demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S. A. para que una vez se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y, que se acogió al beneficio de pensión de jubilación previo el lleno de los requisitos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, la condene a pagarle como monto de la citada prestación la suma inicial de $2.551.584 mensuales más los ajustes anuales desde que la disfruta y hasta cuando se haga efectivo el pago.

Así mismo, impetró condenas por concepto de cesantías en la suma de $19.415.060 dejadas de pagar en la liquidación final de prestaciones; el pago de prima de antigüedad en la suma de $384.658, por prima de servicios $738.689 y por prima de vacaciones $60.276; solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales de los últimos 3 años de debido a la «incorrecta aplicación de las normas convencionales» y a la defectuosa liquidación de la pensión al no haber tenido en cuenta: a) la incidencia salarial del subsidio de alimentación en la suma de $647.652, b) la suma de $10.857 mensuales «del art. 121 de la C.C..T.V.», y c) el salario en especie consistente en el suministro de carne, en suma de $187.150; de igual forma suplicó se ordene el aumento salarial del año 2003 en cumplimiento del Decreto 3545 de ese año; la indemnización moratoria; la aplicación de facultades ultra y extra petita, y por último las costas y gastos del proceso.

Como sustento de sus peticiones argumentó que laboró para la accionada del 20 de marzo de 1979 al 30 de junio de 2003, hechas las deducciones por “tiempo perdido” un total de 24 años, 5 meses y 10 días, en el Municipio de Barrancabermeja – Distrito de Producción el Centro, corregimiento el Centro – Gerencia Centro Oriente; que durante la vinculación laboral se le hicieron descuentos con destino a la Unión Sindical Obrera de Industria U.S.O., por lo que es beneficiario de los acuerdos extralegales pactados entre la empresa y esta organización de trabajadores; que se acogió al beneficio de pensión de jubilación la cual debió liquidarse tomando como salario diario inicial la suma de $41.144 que corresponde al devengado en el 2002, más el incremento establecido en el Laudo Arbitral pactado en la empresa, aun cuando el mismo señaló que regía para los trabajadores vinculados a diciembre 8 de 2003, ya que ningún salario puede quedarse estático, de tal suerte que aquella decisión vulnera el principio de igualdad pues coloca un grupo de trabajadores en condiciones de inferioridad al desconocer el principio de movilidad de todas las retribuciones salariales.

Adujo que el 17 de marzo de 2005, junio 24 de 2005 y marzo 7 de 2006, agotó la reclamación administrativa mediante sendos derechos de petición en los que solicitó la revisión de la pensión porque no se tuvo en cuenta la incidencia salarial señalada en la convención, ni el mayor porcentaje salarial previsto convencionalmente, pues en el artículo 109 de dicho compendio se establece que la pensión se liquida con el 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, monto que se incrementa en un 2.5 % por cada anualidad que el trabajador sirva a la empresa después de 20 años de servicio; que como laboró 24 años, 5 meses y 10 días, el porcentaje en el que se debió conceder la pensión debió ser del 85%, y en consecuencia la mesada debió ser de $2.551.584,oo.

Que recibió subsidio de alimentación durante toda la vinculación laboral y concretamente en el último año la suma de $647.652, y ECOPETROL solo le reconoció $752 para «sacar salario promedio y $48,oo pesos, para liquidar cesantías» desconociendo la incidencia salarial de ese pago, contrariando lo sostenido por esta Corte sobre el particular; que al momento de su retiro recibió 197 bolsas de carne de primera calidad, de 3 libras cada una, «que multiplicado por el promedio del valor libra al momento del retiro de ECOPETROL S.A., año 2003, (…) tenía un valor de $3.800,oo pesos, prestación esta que genera un salario en especie mensual de $187.150 pesos… ».

Agregó que durante el último año de labores recibió por prima de antigüedad la suma de $1.193.176 cuando en realidad debió percibir $1.577.834, es decir se le adeuda $384.658 por ese concepto; que en el segundo semestre de 2002 le cancelaron por prima de servicios la suma de $956.009, cuando debió ser $1.362.225, lo que significa $406.216 de diferencia, y para el primer semestre de 2003 por ese mismo ítem la diferencia es de $332.473, es decir en total por prima de servicio se le adeuda $738.689.

Que al pensionarse recibió $1.330.391 por prima de vacaciones pero debió recibir $1.390.667, por lo que se le adeuda la diferencia de $60.276.

Adujo que por auxilio de cesantías se le reconoció $60.958.151 cuando en realidad debió recibir $80.373.211, lo que significa que a su favor la empresa le adeuda $19.415.060.

Por ultimo afirmó que la entidad le reconoció, según el artículo 121 de la Convención Colectiva, una bonificación al momento de su pensión, en cuantía de $3.126.944 por sus 24 años de servicio, cantidad que no tuvo en cuenta para la liquidación final, a pesar de que el citado artículo no le niega el carácter salarial, es decir, se le ha desconocido una incidencia mensual de $10.857, que deben incluirse para liquidarle la pensión, las cesantías y demás prestaciones.

ECOPETROL, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas; frente a los supuestos fácticos, admitió la existencia del vínculo contractual dentro de los extremos señalados por el demandante, pero precisó que el actor laboró efectivamente solo 24 años, 1 mes y 11 días; sostuvo que pagó al actor las acreencias laborales conforme a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, sin que haya lugar a diferencia alguna, pues los cálculos efectuados por aquel resultan erróneos en la medida que la prima de servicios no es salario ni se computa como factor salarial, al igual que las vacaciones, la bonificación de jubilación o el producto carne, que carecen de dicha connotación; señaló que la prima de antigüedad no se liquida con el salario promedio, sino con el básico y que en fin, todas las prestaciones se liquidaron de acuerdo a las disposiciones convencionales y legales pertinentes; en cuanto a la pensión de jubilación puntualizó que el aumento previsto en la norma colectiva en un 2.5 % por cada anualidad que el trabajador hubiera prestado sus servicios por encima de 20 años, se aplica al monto de la pensión, y no al salario devengado, como lo pretende el demandante; en cuanto al suministro de carne explicó que este no tiene connotación salarial y fue excluido expresamente de la liquidación de prestaciones, por ello, se dio a un precio bajo que era cancelado por el trabajador y se debitaba de su salario mensual.

Aseveró que en el Laudo Arbitral se estableció una bonificación salarial de $400.000 para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 8 de diciembre de 2003, y se reconoció a los trabajadores con contrato de trabajo vigente para el 9 de ese mes y año.

A su favor propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago, falta de causa para pedir, prescripción y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada 17 de febrero de 2010, en la que declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual terminó por decisión del actor al acogerse a la pensión de jubilación; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, condenó a la parte actora al pago de las costas procesales y dispuso que en el evento de no ser apelada, la sentencia fuera consultada con el superior.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, con sentencia del 24 de junio de 2011, confirmó el fallo de primer grado.

Inició el sentenciador por advertir que la pretensión relativa al incremento salarial para el año 2003, fue definida en laudo arbitral del 9 de diciembre de 2004 avalado por esta Sala de la Corte al resolver el recurso de anulación, el 31 de marzo de esa misma anualidad, en sentencia que declaró la inexistencia de desproporción o abuso en la definición...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR