SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 46939 del 12-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873953630

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 46939 del 12-07-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL10250-2017
Fecha12 Julio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente46939





DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente



SL10250-2017

Radicación n.° 46939

Acta 01


Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de abril de 2010, en el proceso que instauró M.C.M.B., actuando en su propio nombre y en el de sus menores hijos C.D. y N.A.M., contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI -E.I.C.E. E.S.P.



  1. ANTECEDENTES


Martha Cecilia Melo Bedoya, actuando en su propio nombre y en el de sus menores hijos C.D. y N.A.M., llamaron a juicio a Empresas Municipales de Cali para que se le condenara a pagarles la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 6 de mayo de 1991, C.A.A.B. suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con Empresas Municipales de Cali que terminó el 6 de junio de 2000, por causa de su muerte, ocurrida como consecuencia de un accidente laboral.


Que el incidente se presentó cuando el trabajador se encontraba cumpliendo órdenes del demandado «normalizando unas acometidas eléctricas, cuando sufrió un choque eléctrico que se generó cuando hizo contacto con las puntas de las líneas secundarias de la red, las cuales no estaban aisladas como lo ordena la norma de seguridad industrial»; que en la investigación realizada por la ARP COLSEGUROS se estableció que las causas inmediatas del accidente fueron la terminación inadecuada del remate de las puntas de las líneas, las condiciones irregulares del terreno, entre otras, de lo cual se deduce la falta de previsión del empleador al no detectar los riesgos potenciales a los que sometía al trabajador; que la persona fallecida era el esposo de M.C.M.B. y el padre de César David y N.A.M., de 4 y 2 años de edad, respectivamente; que la muerte del señor A.B. les ocasionó perjuicios materiales y morales.


Al contestar la demanda, Empresas Municipales de Cali se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del contrato de trabajo con C.A.A. Barrios y su fallecimiento; aclaró que la muerte no se produjo por culpa del empleador, sino por su «desarrollo negligente e imprudente», pues ejecutó varios actos que calificó como inseguros, así: «izó la escalera sobre la red y no sobre el poste; […] no apuntaló bien la zapata de la escalera; […] no amarró la escalera con la manila a la fase encauchetada; utilizó personas extrañas para el desarrollo de labor, no verificó la existencia de carga en la vivienda y no advirtió las condiciones de riesgo». Con respecto a lo demás dijo no tener la connotación de hechos, no ser ciertos o no constarle (f. 91 y ss.)


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y la innominada.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito Adjunto de Cali, mediante fallo del 21 de septiembre de 2009, declaró que la demandada era responsable del accidente de trabajo sufrido por C.A.A. Barrios, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, la condenó al pago de $660.465.250, $252.720.588 y $266.279.699, en favor de Martha Cecilia Melo Bedoya, C.D.A.M. y N.A.M., respectivamente, por concepto de lucro cesante. Así mismo, a 100 salarios mínimos, a título de daños morales para la demandante y 50 salarios mínimos, por el mismo motivo, para cada uno de sus hijos menores de edad; y a las costas del proceso.


Consideró que estaba suficientemente probada la culpa del empleador, responsabilidad que derivó de la falta de adopción de medidas preventivas de seguridad; del estado inconcluso de la obra en la cual se ordenaron las labores de normalización de energía; del incumplimiento del Reglamento de Higiene y Seguridad en cuanto a la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y al hecho de que los eventuales actos imprudentes en los que pudo haber incurrido el trabajador son irrelevantes, al tratarse de un régimen que opera sin consideración a la concurrencia de culpa de la víctima (fs. 392 a 397).


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 28 de abril de 2010, confirmó en su integridad la decisión apelada por la parte demandada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por probada la culpa del empleador, apoyándose para ello en los resultados de la investigación de la ARP Colseguros realizada con el fin de determinar las causas del accidente, entre las que destacó la terminación inadecuada del remate de las puntas de líneas; la conexión directa sin protección; las condiciones irregulares del terreno y la orden de instalación de redes previa a la entrega técnica de la obra. Se apoyó, además, en la evaluación al sistema de control interno del programa de salud ocupacional que reflejó ciertas omisiones y falencias de la empresa; en varios testigos que afirmaron que no se adoptaban medidas de protección en los sitios donde se debía efectuar los trabajos de normalización de redes y, concretamente, en el hecho de haber expuesto al trabajador a un sitio de alta peligrosidad, en el que se encontraban cables sin ningún tipo de aislamiento.


En relación con la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, explicó que la misma no estaba llamada a prosperar, en la medida en que la demandante anexó reclamación administrativa con fecha de presentación de 23 de mayo de 2003, documento que no fue tachado de falso, por lo que tuvo la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo «un mes después (23 de junio de 2003), ante el silencio de la entidad demandada, en aplicación del artículo 6° del CPTSS, que había iniciado a contarse el 6 de junio de 2000 (muerte del empleador), por lo que el 21 de junio de 2006, fecha en la cual se presentó la demanda, el término prescriptivo que vencía el 23 de junio de 2006, aún no había operado» (f. 58).


RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Empresas Municipales de Cali pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones formuladas por la parte demandante.


Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera de casación, dos por la vía indirecta y tres por la directa, que fueron objeto de réplica.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia por la vía indirecta «en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 489 del CST; , 61 y 151 del CPTSS y 272 del CPC, aplicables en laboral por virtud del artículo 145 del CPTSS; todos ellos en relación con los artículos 216 y 488 del CST».


Estima que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de facto:


Dar por demostrado, sin estarlo, que M.C.M.B. interrumpió la prescripción el 23 de mayo de 2003.

No dar por demostrado, estándolo, que fue en el año de 2000, que M.B. interrumpió la prescripción y con ello agotó la vía gubernativa, tan cierto es ello que mi representada el 25 de septiembre de 2000, expidió la resolución no. 001834 que le fue notificada a Martha Cecilia Melo Bedoya, el día 26 del mismo mes y año.


Los anteriores yerros fácticos derivaron, a su juicio, de la errada valoración de la documental que aparece a folio 56 a 58; como de la demanda y su contestación; y de la falta de valoración de la Resolución n° 001834 del 25 de septiembre de 2000, mediante la cual Empresas Municipales de Cali ordenó el pago de las cesantías definitivas, seguro de vida y demás prestaciones sociales en favor de M.C.M.B. y de sus hijos, con ocasión de la muerte de C.A.A. Barrios.


Para demostrar el cargo, indica, en primer lugar, que el documento existente a folios 56 a 58 de la demanda, en el cual consta una supuesta reclamación administrativa presentada por la parte demandante el 23 de mayo de 2003 ante Empresas Municipales de Cali, no tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción, como erradamente lo entendió el Tribunal. Sobre este punto manifiesta que, de haberse efectuado un análisis serio del documento, habría concluido que el mismo no tiene acuse de recepción, consecutivo de radicación, impresión de reloj radicador o firma por parte de la entidad accionada; lo que impedía dar por probado que fue recibido por el empleador, tal como lo exige el artículo 151 del CPTSS.

Precisa que aunque el Tribunal echó de menos que la empresa tachara de falso dicho documento, lo cierto es que de la lectura del reclamo se desconoce si fue recibido y, de ser así, cuál funcionario lo hizo. Entonces «si la parte demandante no dio el nombre de la persona que supuestamente recibió y suscribió a Emcali, mal podría exigírsele de mi representada la tacha de falsedad, pues lo único que podía hacer la demandada, frente a tal escrito, es que la parte demandante demuestre quien fue el funcionario que el 23 de mayo recibió y suscribió el documento» (f. 21). En consecuencia, al existir total incertidumbre acerca de que haya sido firmado o manuscrito por la parte a quien perjudicaba, no podía exigírsele tal carga procesal. Agrega que en el escrito de contestación de la demanda la empresa negó ese hecho aduciendo que «debería ser acreditado por la parte actora», lo que tampoco ocurrió.


Con todo, explica que, en realidad, la prescripción fue interrumpida en el año 2000, cuando la demandante solicitó a Empresas Municipales de Cali el pago de las cesantías definitivas, seguro de vida y...

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