SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00633-00 del 22-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873953930

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00633-00 del 22-03-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3950-2017
Fecha22 Marzo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002017-00633-00

M.C.B.

Magistrada ponente

STC3950-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00633-00

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la acción de tutela instaurada por J.d.C.R.C. frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los magistrados B. de J.Y.P., J.E.C.C. y P.A.C.B..

ANTECEDENTES

1.- El quejoso depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, «familia», «trabajo», «vivienda digna», «propiedad» y «permanecer en la tierra y en la región [de] arraigo», presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio de restitución y formalización de tierras que entre 27 plurales solicitudes acumuladas, en punto de la «Parcela Q», instauró M.Y.G., en el cual él formuló oposición.

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Con el «título de maestro bachiller» retornó a «“El Coquito”, caserío perteneciente al corregimiento de Nueva Lucía municipio de Montería», de donde es oriundo, aconteciendo que allí adquirió la «Parcela Q» ubicada en la aludida zona, predio en que comenzó «a vivir en compañía de [su] primer hijo W.A.R.H. y [su] exesposa L.M.H.N., a mediados del mes de septiembre de 1990, y hasta la presente l[o] h[a] tenido a [su] cargo con [su] exesposa[;] en los últimos años, debido a [su] nombramiento en propiedad como docente en el corregimiento de Nueva Lucía, tuv[o] que dejarl[o] con cuidandero, en comodato y arriendo de pasto».

2.2.- La corporación querellada, mediante fallo de 3 de noviembre de 2016, desestimó su rebate y dispuso la restitución jurídica y material del predio materia de pronunciamiento, sin otorgarle ninguna «compensación» dada «la estricta aplicación del concepto de buena fe exenta de culpa establecido en la Ley 1448 de 2011».

2.3.- Por tanto, deprecó la «complementación» del referido fallo, para que se le reconociera como «segundo ocupante», aconteciendo que ello le fue denegado a través de pronunciamiento de 15 de diciembre del año próximo pasado.

2.4.- Tal proceder, esgrime, lo deja «en condiciones de vulnerabilidad» a él y a su familia, al punto que está «en una situación de victimización respecto de dicho fallo» en tanto que «no obstante el hecho que [él] tenga una parcela […] constante de 10 hectáreas, no [lo] convierte en una persona adinerada».

3.- Pide, conforme a lo relatado, principalmente, que se ordene a la colegiatura acusada que «dicte un nuevo fallo» para «declarar que [él] ostent[a…] la calidad de segundo ocupante» y «[c]onsecuentemente ordene y determine […] que previa caracterización […] y conforme a lo establecido en el artículo 98 de la [L]ey 1448 de 2011 en concordancia con sentencia C-330 de la Corte Constitucional, [se adopten] las medidas de protección que considere procedentes y necesarias»; amén de ello, también disponga «la caracterización completa a […] Luzmarina [sic] H.N., a efectos de determinar sus condiciones socioeconómicas y de vulnerabilidad, porque ella tiene un núcleo familiar diferente, y así aplicar con efectividad las medidas de protección de dichos derechos».

Subsidiariamente, que «previo reconocimiento como segundo ocupante [l]e aplique las medidas de protección establecidas para los segundos ocupantes de buena fe en condiciones de vulnerabilidad establecidas en el [A]cuerdo Nº. 29 de 2016» y, por ende, le ordene a «la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, disponga que a través del Fondo brinde las medidas de protección que a [su] favor resulten procedentes de conformidad con lo señalado en el Decreto 440 y el Acuerdo 29 de 2016, o las medidas de atención que correspondan de acuerdo con la Sentencia C-330, previamente reconocidas y determinadas por el fallador».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El tribunal encartado manifestó remitirse a los argumentos expuestos en la decisión censurada, máxime que tales «distan mucho de ser arbitrarios, caprichosos o producto de la subjetividad».

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente configurarse causal especial de procedibilidad por defectos fáctico y material, enfila su inconformismo contra la colegiatura cuestionada habida cuenta que dictó sentencia de 3 de noviembre de 2016, la cual no complementó según así dejó patente en auto de 15 de diciembre ulterior.

3.- Obran como acreditaciones que incumben al asunto que concita la atención de la Corte, las siguientes:

3.1.- Fallo de 3 de noviembre de 2016 que, tras declarar no probados los argumentos expuestos por el aquí tutelista, que es uno de los plurales opositores dentro del sub lite, dispuso la restitución jurídica y material del predio denominado «Parcela Q», atrás referido.

3.2.- Auto de 15 de diciembre de 2016, mediante el cual la colegiatura enjuiciada no accedió a «aclarar» y «complementar» la providencia de marras,...

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