SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48874 del 14-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873956155

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48874 del 14-06-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Junio 2017
Número de expediente48874
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL8564-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL8564-2017

Radicación n.° 48874

Acta 21


Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL EN LIQUIDACIÓN, IFI EN LIQUIDACIÓN-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de agosto de 2010, en el juicio ordinario laboral que le promovió a ESPERANZA HERNÁNDEZ AMAYA.


  1. ANTECEDENTES


El Instituto de Fomento Industrial en Liquidación presentó demanda ordinaria laboral en contra de la señora Esperanza Hernández Amaya, con la finalidad de que la pensión de jubilación que le fue reconocida, mediante Resolución No. 232 de 2 de mayo de 2005, fuera reliquidada teniendo en cuenta los factores establecidos en la Ley 62 de 1985 y, en consecuencia, le fueran devueltos los mayores valores pagados por concepto de las mesadas pensionales. Subsidiariamente, pretendió que la prestación fuera liquidada con la sesentava parte del quinquenio y con el 100% de los factores devengados en el último año de servicios y no con el 100% de lo pagado y, en virtud de ello, se le reembolsaran las diferencias causadas.


Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que la señora E.H.A. laboró para la entidad durante más de 20 años, comprendidos entre el 2 de mayo de 1972 y el 22 de mayo de 2001, en calidad de trabajadora oficial; que, dado que cumplía con las exigencias de la Ley 33 de 1985, le reconoció a la citada la pensión de jubilación, mediante Resolución No. 232 de 2 de mayo de 2005, a partir del 11 de enero de 2005, en cuantía de $3.201.420; que dicha prestación fue liquidada teniendo en cuenta los factores percibidos en el último año de servicios y, por ende, se incluyeron conceptos no previstos en la Ley 62 de 1985 y elementos que aunque pagados no fueron devengados, tales como el 100% del quinquenio, bonificaciones, primas de vacaciones y de servicios y el aporte de ahorro IFI; que liquidada correctamente, la prestación ascendía a $1.140.764; que la entidad empleadora continuó cotizando a nombre de la demandada al Instituto de Seguros Sociales a fin de subrogar el riesgo de vejez; y que esta última entidad otorgó a la citada prestación de vejez, en cuantía de $1.528.543, a partir del 11 de enero de 2005, a través de la Resolución No. 019935 de 29 de junio de 2005.

Al dar respuesta al libelo introductorio (fls.109-124 del cuaderno principal), la demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relativos a la vinculación laboral con la entidad y los extremos temporales, el otorgamiento de la pensión de jubilación y su cuantía, la inclusión en la liquidación de los factores previstos en la Ley 62 de 1985, la cotización posterior al Instituto de Seguros Sociales y el reconocimiento de la prestación de vejez por parte de esta entidad. En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto. En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción, cosa juzgada y la genérica.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 25 de julio de 2008 (fls.415-428 del cuaderno principal), dispuso:


PRIMERO: DECLARAR que el valor correcto de la pensión de jubilación que el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI EN LIQUIDACIÓN, le debió reconocer a E.H.A., mediante la Resolución 232 de 2 de mayo de 2005, es de $2.455.410.oo la que asciende, para el año 2008, a la suma de $2.949.786.oo.

SEGUNDO: DECLARAR que, una vez se produzca el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS (o la entidad que haga sus veces), solo quedará a cargo del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI EN LIQUIDACIÓN, el mayor valor que se produzca, si a ello hay lugar, entre la pensión que cancela y la de vejez.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

CUARTO: Absolver a la accionada de reintegrar al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, los valores recibidos de más, desde el 11 de enero de 2005, por concepto de pensión legal de jubilación, acorde con lo dicho en la parte motiva.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 10 de agosto de 2010 (fls.505-517 del cuaderno principal), revocó los numerales primero, tercero y cuarto de la sentencia apelada y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y confirmó el numeral segundo de la mencionada providencia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no existía controversia en cuanto a que la fuente de la pensión de jubilación reconocida a la demandada era el acta de conciliación celebrada con la entidad empleadora el 23 de mayo de 2001 ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. Asimismo, adujo, luego de remitirse al contenido del numeral 7 de la conciliación atrás referida, que el objeto de dicho acto era el de fijar las condiciones de la terminación del contrato de trabajo, en el marco del plan de retiro voluntario, que se había convenido entre el IFI y los trabajadores no sindicalizados, mediante el Pacto Colectivo suscrito el 7 de mayo de 2001, al cual se remitió en el numeral 8 del artículo 19.


Sostuvo, de igual forma, que con base en el acta de conciliación y en el pacto colectivo mencionado, la entidad profirió la Resolución No. 232 de 2005, en la que reconoció a la demandada la pensión de jubilación, dado que había laborado un total de 28 años, 10 meses y 21 días, entre el 2 de mayo de 1972 y el 22 de mayo de 2001 y que, para liquidar dicha prestación, se tuvieron en cuenta los factores salariales correspondientes al periodo comprendido entre el 23 de mayo de 2000 y el 22 de mayo de 2001, tales como sueldos, bonificación, primas de antigüedad, de vacaciones y de servicios, auxilio para almuerzo, aporte ahorro IFI y quinquenio. Señaló que el otorgamiento que se hizo de la pensión fue con fundamento en la Ley 33 de 1985 y que era compartible con la pensión de vejez, según lo dispuesto en la referida resolución.


Resaltó que, frente al objeto de la controversia, la Ley 62 de 1985, que establecía los factores a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, no prohibía que las partes pudieran incluir otros diferentes no previstos en dicha normatividad, de manera que las partes podían mejorar la cuantía de la prestación a reconocer, lo cual encontraba respaldo en el artículo 150, numeral 19, literal f) de la Constitución Política, que establece que la ley apenas regula el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, por lo que, a través de otras fuentes, tales como sucedía con la conciliación en el presente asunto, podían mejorarse los beneficios dispuestos en las normas de orden público.

Precisó que si bien el mejoramiento en las condiciones que conforman el IBL no hacía variar la naturaleza de la prestación en una extralegal, la liquidación que la entidad había procedido a realizar se derivaba únicamente del acatamiento de las condiciones previstas en el acta de conciliación, pues no de otra forma se podía entender que la demandante estableciera en el numeral décimo quinto que el valor de cada uno de los conceptos salariales devengados a tener en cuenta para liquidar la pensión correspondía al último año de servicios, esto es, al periodo comprendido entre el 23 de mayo de 2000 y el 22 de mayo de 2001. De esta manera, indicó que no podía desconocer el instituto demandante lo que ya había sido reconocido a través de la Resolución 232 de 2005, acogiendo una interpretación restrictiva y exegética de la ley sin apoyo normativo alguno.


Estimó que la competencia de los jueces laborales se limita en este tipo de asuntos a verificar las fuentes legales y extralegales que consagran el derecho a la pensión de jubilación y, por este camino, a establecer si los factores que se incluyeron para la obtención del ingreso base de liquidación estaban amparados no solo en la ley sino en el pacto colectivo y la conciliación, por cuanto, reiteró, los derechos consagrados en la ley para los trabajadores oficiales eran solo mínimos, de donde se infería que cualquier otra discusión se salía del marco de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, tal como sucedía en el caso de pretender invalidar el...

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