SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61968 del 05-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873956374

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61968 del 05-07-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente61968
Fecha05 Julio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL10194-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

SL10194-2017

Radicación n.° 61968

Acta 24

Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 24 de abril de 2013, en el proceso que instauraron J.A.B.R., A.L.J.H., C.I.B.J., D.L.R.M. (actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor C.I.B.R...)., M.D.C.B.J. y ARTURO BABILONIA JIMÉNEZ contra la empresa recurrente.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, los actores demandaron a la ahora recurrente en casación, para que se declarara que existió un contrato de trabajo entre el señor L.A.B.J. y la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., entre el 21 de diciembre de 1989 y el 27 de enero de 2010, y como consecuencia de lo anterior, se condenara a la empresa demandada a reconocer y pagar los “haberes laborales y perjuicios”, causados a los actores con ocasión de la muerte del señor B.J., con base en la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios por culpa patronal prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que R.A.B.G. contrajo matrimonio católico con A.L.J.H. el 21 de enero de 1950, habiendo procreado a C.A., C.I., M.d.C. y L.A.B.J.; que este último contrajo matrimonio civil el 25 de junio de 1997 con D.L.R.M., de cuya unión nacieron J.A. y C.I.B.R.; que L.A.B.J. se vinculó a la empresa recurrente el 21 de diciembre de 1989, y que su último cargo fue el de liniero aforador u operario de línea y conductor; que la recurrente es responsable del accidente de trabajo ocurrido el 27 de enero de 2010, en el cual falleció el señor B.J.; que el siniestro se presentó en el Municipio de Saboyá, cuando el trabajador, al realizar la labor de verificación de la línea eléctrica, “subió a un poste de madera para desarrollar trabajos de desmonte de las redes eléctricas y posteriormente el cambio del poste por uno de concreto” y seguidamente “procedió a cumplir la orden de retiro de cables y cuando se retiraron las líneas eléctricas que se encontraban en el poste de madera a unos 8 metros de altura, cayó al piso como consecuencia del mal estado de la madera la cual se partió en la base porque estaba podrida, cayéndole al trabajador que estaba atado a dicho poste mediante una cuerda anticaída, generándole lesiones fatales que conllevaron la muerte del trabajador”; que el accidente es atribuible a la empresa recurrente “representada en esta oportunidad por el líder o jefe de trabajos de la cuadrilla” por no cumplir con las obligaciones contenidas en el Manual de Procedimientos; que era obligación del líder tomar las medidas preventivas necesarias en el sitio de la labor para garantizar la seguridad de los trabajadores; que se violaron todas las medidas de planeación y seguridad para operaciones aéreas o de ascenso a postes, y que “previo a realizar los trabajos” no se levantó el acta de análisis de riesgo y guía de procedimiento operativo seguro conforme a los Manuales de Procedimiento pertinentes; que se incumplieron los reglamentos de salud ocupacional y seguridad industrial; que la empleadora se limitó a suministrar al trabajador fallecido algunos elementos de seguridad y protección personal, como pretales, guantes, casco y overol; que la recurrente expuso al señor B.J. a un “alto riesgo de accidentalidad” al permitir que desarrollara la labor encomendada sin contar con la capacitación y experiencia requerida para el trabajo en alturas; que las investigaciones efectuadas coincidieron en señalar que el accidente se produjo por el deficiente mantenimiento de los postes de madera y la falta de prevención de la empresa demandada; que los compañeros de la cuadrilla no estaban capacitados y no contaban con los elementos necesarios para prestarle los primeros auxilios al señor B.J.; que el último salario devengado por el causante “incluyendo prestaciones sociales” fue de $2.069.362; que según la Resolución No. 04475 del 21 de julio de 2010, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del trabajador fallecido reciben la suma de $856.210; que el causante se encontraba afiliado al sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia SINTRAELECOL, por lo que era beneficiario de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva 2004-2007; y que el grupo familiar dependía económicamente del causante.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, con el argumento de que el grupo de trabajo y el líder efectuaron la inspección del terreno, siguiendo las directrices contempladas en el Manual de Procedimientos, y aclaró que “igualmente era responsabilidad del operario seguir las indicaciones y procedimientos señalados en el Manual, entre ellos que antes de subir al poste era obligatorio inspeccionarlo, actos que no cumplió el trabajador fallecido”. Sostuvo, además, que la empresa les suministró a todos los trabajadores de la cuadrilla los elementos de seguridad apropiados para desarrollar la labor asignada.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de responsabilidad patronal por diligencia e inexistencia legal de la obligación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de junio de 2012, declaró culpable a la sociedad demandada por el accidente de trabajo ocurrido el 27 de enero de 2010, y en consecuencia, la condenó a pagar a la cónyuge supérstite y a sus hijos la suma de $197.591.879, por concepto de perjuicios materiales y morales, más la indexación correspondiente, y las costas del proceso.

Absolvió de las pretensiones elevadas por la madre y los hermanos del trabajador fallecido.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, el proceso subió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó el numeral 4 de la decisión del a quo, y en su lugar, condenó a la demandada a pagar a la madre del causante 50 SMLMV “para el año 2000”, esto es, la suma de $25.750.000, y a cada uno de los hermanos del trabajador fallecido 25 SMLMV “tasados a la fecha en que ocurrió el accidente”, lo que corresponde a la suma de $12.875.000, por concepto de perjuicios morales. Confirmó las demás condenas de la primera instancia, y condenó en costas a la demandada.

Señaló que conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, la Sala se pronunciaría únicamente sobre los puntos objeto de la apelación.

Centró el problema jurídico en determinar “la responsabilidad de la demandada en el accidente de trabajo donde perdió la vida el señor B.J.. Precisó que para ello era necesario establecer si hubo culpa del empleador, y si la misma fue suficientemente probada por los demandantes, o si por el contrario, el siniestro se presentó por culpa exclusiva de aquél, con base en lo dispuesto por los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 60 del Código de Procedimiento Laboral.

Indicó que el Código Sustantivo del Trabajo prevé dos clases de responsabilidad, y que la parte demandante aludió a la responsabilidad civil ordinaria prevista en el artículo 216 de dicha normativa, el cual pasó a reproducir.

Citó la sentencia de esta Sala de la Corte, del 8 de mayo de 1997, radicación 9389, y destacó que para acceder a la indemnización por responsabilidad ordinaria se tiene que acreditar la culpa del empleador en el accidente de trabajo o en la enfermedad profesional. Además, dijo que según la doctrina y la jurisprudencia, el empleador incurre en culpa por 4 factores, estos son, negligencia, imprudencia, impericia o violación de los reglamentos de salud ocupacional.

Asentó que el artículo 63 del Código Civil consagra 3 especies de culpa (grave, leve y levísima), y que en materia laboral, la culpa a que se refiere el artículo 216 citado corresponde a la culpa leve. En su apoyo, aludió a la sentencia de esta Sala del 26 de febrero de 2004, radicación 22175; reiterada en providencia del 26 de marzo de 2005, radicación 23987.

Precisó que la responsabilidad civil extracontractual prevista en el artículo 1604 del Código Civil, “dispone que el deudor es responsable de la culpa leve en los contratos que se hacen para beneficio reciproco de las partes”, y en ese sentido, dicha normativa aplicaba a los contratos laborales.

Seguidamente, sostuvo que la Sala se ocuparía de establecer si la empresa incurrió en culpa leve en relación con el accidente de trabajo que le causó la muerte al señor...

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