SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02896-00 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873960356

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02896-00 del 14-11-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Noviembre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-02896-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14822-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC14822-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02896-00

(Aprobado en sesión catorce de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por Transportes Armenia S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad accionada.

Solicitó, entonces, «se deje sin ningún valor ni efecto, la providencia… proferida en fecha del… (20) de septiembre de… (2018), por la Sala Dual de Decisión Civil, del… Tribunal Superior… de Bogotá… dentro del proceso con radicación 11001319900120167611003».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. Transportes Expreso Palmira S.A. promovió demanda de competencia desleal contra Transportes Armenia S.A., acción que conoció la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad que el 14 de marzo de 2018 accedió a las pretensiones; determinación recurrida en apelación.

2.2. El 24 de abril de 2018 el Tribunal encausado admitió la alzada interpuesta; empero, el 14 de agosto siguiente, el magistrado sustanciador declaró «la nulidad de pleno derecho de toda la actuación surtida en este proceso, con posterioridad al 14 de septiembre de 2017, incluyendo la sentencia emitida el 14 de marzo de 2018», y ordenó repartir el asunto entre los Juzgados Civiles del Circuito, en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso; decisión recurrida en súplica.

2.3. El 20 de septiembre de 2018 los demás integrantes de la Sala de Decisión revocaron el proveído referido a espacio, aplicando la tesis de la Corte Constitucional plasmada en la sentencia T-341/18, y en consecuencia, ordenaron devolver las diligencias al magistrado sustanciador para que continuara con el trámite respectivo.

2.4. Por vía de tutela criticó la entidad quejosa, en síntesis, que la decisión referida a espacio vulneró sus prerrogativas de primer grado, pues desconoció el precedente jurisprudencial (STC8849-2018) proferido por esta Corporación, en punto a la nulidad de pleno derecho contemplada en el inciso 6° del artículo 121 del Código General del Proceso, la que, acertadamente, había aplicado el magistrado sustanciador.

2.5. Agregó que si bien la decisión criticada se fundó en el precedente de la Corte Constitucional T-341/18, lo cierto es que tal pronunciamiento «no detenta efectos INTER COMUNIS o ERGA OMNES, sino que es INTERPARTES, pero además,… no abordó como RATIO DECIDENDI… siendo que, allí, a lo que se refirió, fue una mera obiter dicta, sin efecto jurídico vinculante alguno».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

  1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que el recurso de súplica interpuesto contra la decisión de 14 de agosto de 2018 fue resuelto en su debida oportunidad

  1. La Superintendencia de Industria y Comercio instó su desvinculación, por cuanto ninguno de sus autos son los censurados a través de la salvaguarda

  1. Transportes Expreso Palmira S.A. refirió que la decisión criticada fue proferida con apego a la normatividad procesal y en aplicación del precedente que sobre la materia ha referido la Corte Constitucional (T-341/18); y que la actora no propuso la nulidad por falta de competencia, convalidado dicho actuar

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

De allí que, en tratándose de tutela contra decisiones judiciales, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que,

… el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).

En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que existe un defecto procedimental cuando el juez de conocimiento se aparta del procedimiento establecido, incumple los términos procesales o desconoce el debido proceso.

2. En este orden de ideas, sea lo primero advertir que el estudio que se realizará se circunscribirá a la decisión de 20 de septiembre de 2018, a través de la que cual la Sala Dual del Tribunal encausado, revocó la de 14 de agosto anterior, mediante la cual, el magistrado sustanciador, en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, declaró la nulidad de pleno de derecho del asunto de competencia desleal tramitado en primera instancia ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, que en contra de la aquí accionante, promovió Transportes Expreso Palmira S.A.

Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto para revocar la decisión suplicada desconoció lo reglado en el artículo 121 del Estatuto General del Proceso, el cual dispone, en sus apartes pertinentes, lo siguiente:

Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses…

Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. (N. ajenas al texto).

Del contenido literal de la disposición en cita, se concluye, que el legislador instituyó una causal de pérdida de competencia, fundada en el trascurso del tiempo para decidir de fondo, es decir, que se le otorga al juzgador un plazo máximo para resolver la instancia so pena de que el asunto deba ser asumido por un nuevo funcionario judicial, como garantía de un acceso a la administración de justicia en condiciones de razonabilidad; asimismo, que el hito inicial para el cómputo del término de un año que establece dicho...

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