SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80064 del 21-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873963814

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80064 del 21-11-2018

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Noviembre 2018
Número de sentenciaSL5571-2018
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de expediente80064

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL5571-2018

Radicación 80064

Acta 44

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte los recursos de ANULACIÓN formulados por la EMPRESA CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGÍA S.A.S., E.S.P., y la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO USO”, contra el laudo arbitral proferido el 3 de enero de 2018, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio que dirimió el conflicto colectivo económico de trabajo, suscitado entre los recurrentes.

  1. ANTECEDENTES

La organización sindical mencionada, el 17 de mayo de 2016, presentó a la empresa Chilco Distribuidora de Gas y Energía S.A.S., E.S.P., un pliego de peticiones que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Agotada la etapa de arreglo directo, sin que las partes hubieran logrado algún acuerdo, el Ministerio de Trabajo, mediante Resolución n.º 4876 de 23 de noviembre de 2017, ordenó la constitución e integración de un tribunal de arbitramento para que decidiera el conflicto económico laboral.

El tribunal se instaló el 11 de diciembre de 2017, y prorrogado el término para decidir, previa autorización por las partes, el 3 de enero de 2018, emitió el laudo arbitral. (f.º 355 a 369).

Contra el mencionado laudo arbitral, la empresa y el sindicato interpusieron el recurso de anulación, siendo este último replicado, los que se estudiarán a continuación. (f.º 409 a 411 y 413 a 416).

II. EL LAUDO ARBITRAL

En su motivación general, el tribunal expuso que en razón a su función que se encuentra definida por la ley e interpretada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no le corresponde modificar aspectos legales, ya que los laudos arbitrales no pueden afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Carta Política o por las leyes, aspecto que respaldó en lo dicho por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de julio 23 de 1976, cuya parte pertinente transcribió, y de la cual no indicó radicación.

Fue así que, en atención a los lineamientos legales y jurisprudenciales, relacionados con la competencia que tienen los tribunales de arbitramento, concluyó que no estaba facultada para resolver los pedimentos de contenido jurídico, por lo que excluyó las peticiones enlistadas en los artículos 12. (Estabilidad Laboral y Contratación Colectiva); 3. (Principio de favorabilidad); 4 (Derecho de Asociación); 6. (Cuotas Sindicales); 11. (Pago de Salarios); 16. (Jornada Laboral y Trabajo Dominical); 26. (Indemnización por Incumplimiento de Normas Laborales); y 27. (COPASST). Igualmente, prescindió de aquellas inherentes a las facultades propias del empleador, comprendidas en los artículos 5 (Asistencia Sindical) y 25 (Capacitación PAS Ascensos). Los demás puntos los resolvió, atendiendo los criterios de justicia y equidad.

III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA

La empresa Chilco Distribuidora de Gas y Energía S.A.S., EPS, busca la anulación de las siguientes cláusulas: (i) art. 9, auxilio de transporte; (ii) art. 12, auxilio de alimentación; y (iii) art. 16, salarios

Para tal efecto, plantea razones específicas para cada uno de ellos, de forma tal que se acometerá a su resolución, en el orden expuesto.

1. AUXILIO DE TRANSPORTE

1.1 P. de peticiones

«Artículo 18 – TRANSPORTE: La empresa pagará el subsidio legal de transporte sin consideración al salario que devengue el trabajador. Cuando el trabajador sea convocado por fuera de la jornada de trabajo la empresa garantizará el transporte de lo contrario el trabajador no estará obligado a presentarse».

1.2 Laudo Arbitral

«Artículo 9: Transporte. La empresa pagará el auxilio legal de transporte, a los trabajadores sindicalizados que devenguen hasta tres (3) salarios mínimos legales vigentes, el cual no será factor constitutivo de salario, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. Cuando el trabajador sea convocado por fuera de la jornada de trabajo, la Empresa pagará a los trabajadores los gastos de transporte razonables cuando éste no cuente con medios propios de movilizarse». (Resaltado fuera el texto)

1.3 Argumentos de la Empresa

Afirma que el tribunal excedió su competencia al conceder el auxilio de transporte, pues aquel, se (i) encuentra regulado por la ley, y por su naturaleza está consagrado para aquellas personas que cuenta con ingresos de hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes; además, (ii) se le confiere un carácter no salarial, otorgándole una interpretación adicional.

1.4. Consideraciones de la Sala

Para responder al primer cuestionamiento que exhibe la empresa recurrente conviene recordar, que la Corte ya tuvo la oportunidad de abordar aquel tema, así lo hizo en la decisión SL22241-2017, en donde dijo: «La ampliación del beneficio del auxilio de transporte a trabajadores que devenguen hasta 2.5 SMLMV, se traduce en un mejoramiento económico para unos destinatarios determinables, que bien puede ser materia de un conflicto económico, y por lo tanto, llegar a decisión de los árbitros como ocurrió en el caso, sin que se comprometa competencias del tribunal ni invada las facultades del legislador en la materia, razones por las cuales no se anulará la cláusula».

Disiente igualmente la recurrente que los árbitros decidieran otorgarle al auxilio de transporte un carácter no salarial, siendo el segundo de sus planteamientos, queja que atenderá la Sala, porque en varias oportunidades se ha dicho que el tribunal de arbitramento carece de facultad, para establecer qué conceptos laborales tienen connotación salarial y cuales no (CSJ, SL SL12219-2017, SL11218-2017 y SL 1049-2017), pues la ley expresamente define que constituye salario y qué no, -artículos 127 y 128 del CST, subrogados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50/90-, y conforme al último de los citados, tal potestad está deferida expresamente a las partes.

En consecuencia, se anulará del artículo 9 del Laudo, la expresión «el cual no será factor constitutivo de salario, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 50 de 1990»

2. AUXILIO DE ALIMENTACION

2.1. Pliego de Peticiones

«ARTÍCULO 21. ALIMENTACION. La empresa suministrará la alimentación a trabajadores que L. (sic) en las plantas de envasado y un auxilio alimentario y hospedaje para los conductores y auxiliares de vehículos articulados y plantas móvil valor diario de setenta mil pesos 70.000 para los trabajadores sindicalizados».

2.2. Laudo Arbitral

Artículo 12: Alimentación: La Empresa concederá la alimentación a los trabajadores beneficiarios del presente Laudo Arbitral, que laboren en las plantas de envasado; y un auxilio alimentario y hospedaje para los conductores y auxiliares de vehículos articulados y plantas móviles, de conformidad con la política de la Empresa.

2.3 Argumentos de la Empresa

Manifiesta que la concesión de tal beneficio es oneroso para la compañía, pues su otorgamiento está dirigido a los trabajadores de las plantas de envasado, las que se encuentran distribuidas en todo el país, y cuyo promedio de asalariados en cada una de ellas oscila entre 4 y 5.

Aduce que dicho auxilio es innecesario, toda vez que aquellos suelen trasladarse a su residencia a tomar sus alimentos, en razón a la facilidad y cercania a su lugar de trabajo; por tanto, no se justifica el despliegue logístico que se debe realizar para garantizarlo, cuando no se va a utilizar.

Añade que tal previsión es desproporcionada frente al número de afiliados con los que cuenta la organización sindical, pues esta cifra y su periodicidad en modo alguno consultó la situación económica por la cual está atravesando la compañía.

2.4. Consideraciones de la Sala

Lo oneroso de aquel beneficio, lo presenta la recurrente en punto a que está destinado para los trabajadores de las plantas de envasado, ya que como como la propia impugnante lo informa, están distribuidas por todo el país y en cada una de ellas existen 4 o 5 asalariados, sin embargo, no se demuestra que tan costoso representa tal prerrogativa para la empresa frente al número de afiliados que tiene el sindicato, y cómo puede impactar en sus finanzas que haga inviable tal auxilio, de manera que no basta la sola afirmación en tal sentido.

Ahora bien, que el otorgamiento de tal prebenda sea innecesario e injustificado, debido a que no va hacer utilizado por los trabajadores, en razón a que suelen tomar sus alimentos en sus residencias por la cercanía a su sitio de trabajo, se trata de simples manifestaciones sin fundamento, de conjeturas carentes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR