SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75806 del 21-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874087737

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75806 del 21-11-2017

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL22241-2017
Número de expediente75806
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Fecha21 Noviembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL22241-2017

Radicación n.° 75806

Acta 43


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la sociedad CLÍNICA DE FRACTURAS DE MEDELLIN S.A.S., en contra del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 2 de agosto de 2016, con ocasión del conflicto colectivo suscitado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL – SINTRASALUD-.



I.ANTECEDENTES



El Sindicato de Trabajadores de la Salud y la Seguridad Social –Sintrasalud-, organización de industria, presentó a la sociedad Clínica de Fracturas de Medellín S.A.S, un pliego de peticiones el 5 de junio de 2012, con el que se inició el conflicto colectivo que dio origen al laudo materia de esta impugnación.



Agotada la etapa de arreglo directo, no hubo acuerdo sobre los puntos 3, 4, y del 7 al 19 del pliego de peticiones.

En consideración a lo anterior, se integró un tribunal de arbitramento que se pronunció sobre las peticiones pendientes mediante laudo arbitral proferido el 2 de agosto de 2016.

Contra esa decisión la sociedad Clínica de Fracturas de Medellín S.A.S. interpuso el recurso de anulación que pasa a ser resuelto.


II.LAUDO ARBITRAL



El laudo arbitral proferido el 2 de agosto de 2016 resolvió sobre los siguientes puntos:



VIGENCIA: La vigencia del presente laudo es de un año a partir de la fecha de la expedición.


SALARIOS:


  1. Incremento salarial retroactivo: La empleadora reconocerá una suma única de dinero no constitutiva de salario, equivalente a ocho (8) veces el salario básico de cada trabajador, para la fecha de expedición del laudo, pagadera el día primero de septiembre del año 2016.

  2. Incremento salarial futuro: La empleadora pagará un incremento salarial equivalente al doce por ciento (12%) del salario básico actual, a partir del 01 de septiembre del año 2016, a quienes se beneficien del presente laudo.



PERMISOS SINDICALES:


  1. Permisos para reunión de junta del sindicato: La Clínica de Fracturas de Medellín S.A.S. concederá permiso sindical remunerado para todos los trabajadores a su servicio que sean integrantes de la Junta Directiva de SINTRASALUD, los que serán otorgados el último sábado de cada mes en el horario de 7A.M. a 10A.M.

  2. Permisos para otras actividades sindicales: La Clínica de Fracturas de Medellín S.A.S., concederá un total de cien (100) horas mensuales de permiso remunerado para actividades sindicales que se distribuirán entre tres (3) miembros de la Junta Directiva de SINTRASALUD que la misma organización sindical indique, quienes deberán pertenecer a diferentes secciones o dependencias de la empleadora.

C. Permisos para los afiliados: La Clínica de Fracturas de Medellín S.A.S. concederá a los afiliados a SINTRASALUD, que laboren al servicio de la Clínica, permiso sindical remunerado equivalente a sesenta (60) días anuales para capacitación sindical, conferencias, asambleas, seminarios, congresos, cursos y cualquier otra actividad similar, conexa o complementaria que tenga que ver el ejercicio del derecho de asociación sindical.

Los permisos a que se refieren los literales b y c deberán pedirse con no menos de 5 días calendario de anticipación indicando los nombres de las personas que los utilizarán y la duración de los mismos.


PRIMA DE VACACIONES: La empleadora reconocerá a los beneficiarios del laudo como prima de vacaciones el equivalente a 5 días de salario básico de cada trabajador, pagadera con las vacaciones.


CÓMPUTO VACACIONES: Para el cómputo de vacaciones se contabilizarán como días hábiles, solamente, de lunes a viernes.


AUXILIO DE TRANSPORTE: La empleadora pagará un auxilio de transporte, no acumulable con otro de la misma naturaleza, a los beneficiarios del laudo que devenguen un salario de hasta 2,5 veces el salario mínimo legal mensual vigente como salario básico sin tener en cuenta ningún tipo de recargo. El monto de este beneficio será el equivalente al determinado para el auxilio legal de transporte.


INCAPACIDADES: La empleadora pagará a los trabajadores beneficiarios del laudo, como SUBSIDIO POR INCAPACIDAD el ciento por ciento (100%) del valor del salario durante los 2 primeros días de la misma cuando ese pago corresponda a ella.


PERMISO POR CALAMIDAD DOMÉSTICA: La empleadora concederá a los beneficiarios del laudo los siguientes permisos remunerados:

  1. Por hospitalización de cónyuge, compañero permanente, padres, hijos y hermanos hasta por 3 días calendario; en caso de que la persona esté hospitalizada fuera del área metropolitana del valle de áburrá, el permiso será hasta por 5 días calendario.

  2. Por calamidad doméstica que ocurra en el inmueble de residencia del trabajador, por el tiempo necesario para atender la emergencia sin que supere los 3 días calendario.


AUXILIO ESCOLAR: La empleadora pagará a cada uno de los beneficiarios del laudo un auxilio escolar por cada hijo y por cada nivel académico (semestre o año) equivalente al veinte por ciento (20%) de un salario mínimo legal mensual vigente, previa acreditación de la matrícula en un centro educativo que tenga reconocimiento oficial. El pago se realizará con el salario del período siguiente al de la acreditación.


PETICIONES NEGADAS


Las peticiones del pliego objeto de este laudo que no han sido acogidas, se niegan: Artículos 3, 10, 12, 15, 16, 17 y 19.”



III.RECURSO DE ANULACIÓN
El recurso de anulación se propuso con fundamento en cuatro ejes argumentativos: i) La extralimitación en el objeto del laudo ii) La falta de proporcionalidad, equidad y ponderación en todos los puntos del laudo recurrido; iii) La nulidad de todo lo actuado por el Tribunal desde su integración, y iv) La falta de observancia del deber de información consagrado en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012.
Al referirse al primero de los argumentos, la Clínica de Fracturas señaló que el pliego de peticiones y la denuncia de la empresa, fija el ámbito sobre el cual se puede pronunciar el tribunal de arbitramento y, que al desbordar este marco, ocupándose sobre aspectos no pedidos o en cuantías o porcentajes más altos que los solicitados, se configura una ilegalidad insubsanable, como en efecto se presentó en el laudo cuya anulación se pretende. A continuación, se consignaron en el recurso los fundamentos que para cada punto en particular, sustentan la solicitud de anulación, las cuales por razones de metodología se transcribirán en el capítulo de consideraciones, para enfrentar su contenido a los del pliego de peticiones y determinar si le asiste razón al recurrente
El segundo de los reparos se sustentó, en la falta de ponderación del tribunal, que al imponer las cargas contenidas en el laudo, desconoció tanto la situación económica de la sociedad, que apenas venía superando las pérdidas operacionales de años anteriores, como el hecho de que en la ciudad de Medellín, los trabajadores de la salud, sector al que pertenece la empleadora, tienen una remuneración superior a los del resto del país. Al ocuparse de los ejes iii) y iv), el argumento central para darles soporte, se sintetiza en que el tribunal de arbitramento se integró en forma irregular, ya que en su conformación no se atendió la designación hecha por la Clínica, la cual se considera realizada en tiempo, habida cuenta que al haberse impugnado la resolución de la convocatoria del tribunal, mediante los recursos de reposición y en subsidio apelación, tal acto solo cobró ejecutoria hasta el 5 de septiembre de 2014, en que se profirió la resolución n.° 03873, emanada del Despacho del Ministro de Trabajo, por medio de la cual se desestimó el recurso, que pretendía que las normas del CST referentes al arbitramento habían perdido vigencia, frente a la expedición de la Ley 1563 de 2012.
En los anteriores términos se presentó el recurso de anulación, por parte de la empleadora Sociedad Clínica de Fracturas, el cual no fue replicado y pasa a resolverse, previas las siguientes.
IV.CONSIDERACIONES
Por razones de método, la Sala abordará los ejes argumentativos iii) y iv), en la medida en que se desestiman como causal de anulación del laudo impugnado, por las razones que a continuación se exponen.
Los actos administrativos de convocatoria del tribunal de arbitramento, designación de los árbitros e integración, resultan amparados por la presunción de legalidad y su cuestionamiento correspondería a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quedando tales aspectos por fuera de las competencias de la Corte, tal como se ha reiterado por esta Corporación, por ejemplo en la sentencia, con radicación No. 36147 del 17 de octubre de 2008, en la que se expresó:


En consecuencia, el recurso extraordinario de anulación no resulta ser el escenario jurídico apropiado de estudio de la legalidad y validez de las actuaciones cumplidas en el desarrollo de un conflicto colectivo de estirpe económica, al igual que para someter a un examen de tales características los actos administrativos emanados del Ministerio de la Protección Social en el curso del procedimiento legal de solución del diferendo colectivo de trabajo.”


Por su parte en la sentencia CSJ SL 53128-2012 se asentó:


La Corte y los árbitros no tienen la facultad de estudiar la legalidad y validez de las actuaciones surtidas en desarrollo de un conflicto colectivo de estirpe económico, previas en la etapa de arreglo directo y la consecuente convocatoria del arbitramento, ni de examinar los actos administrativos expedidos por el Ministerio de la Protección Social en el curso del procedimiento legal de solución del diferendo colectivo”



Más recientemente en la CSJ SL8504-2016, refiriéndose a la competencia de la Corte en el recurso de anulación se expresó:


No...

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