SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61404 del 27-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873968979

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61404 del 27-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha27 Junio 2018
Número de expediente61404
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2456-2018



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2456-2018

Radicación n.° 61404

Acta 20


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS PERDOMO ORTIZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION.


T. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012 y el articulo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 de CPTSS.


  1. ANTECEDENTES


Luis Carlos Perdomo Ortiz promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales para que se le condene al reconocimiento de la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, a partir del 8 de agosto de 2008; al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las mesadas adicionales de junio y diciembre, con sus reajustes anuales -con fundamento en el IBL que le resulte más favorable- la indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.


Como respaldo de sus pretensiones, indicó que laboró al servicio de Good Year de Colombia S.A.; que estuvo expuesto durante 957,29 semanas en actividades que implicaban exposición a altas temperaturas «28.5 °C WBGT», en los cargos de supernumerario del departamento 51 y fabricante de llantas; que cuenta con 1.022 semanas cotizadas entre el 20 de agosto de 1969 y el 5 mayo de 1996; que es beneficiario del régimen de transición; que la accionada le negó el reconocimiento pensional, alegando que no había acreditado las semanas en alto riesgo exigidas por la ley y que el no pago de los seis puntos adicionales de que trata el artículo 5 del Decreto 1281 de 1994, sólo es oponible al empleador.


El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones invocadas en su contra; en cuanto a los hechos, admitió que el actor cuenta con 1.022 semanas, precisando que las mismas fueron cotizadas del 20 agosto de 1969 al 30 abril de 1996; que solicitó la pensión especial de vejez, la cual le fue negada y que aquél es beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 758 de 1990; los demás, dijo no ser ciertos.


Explicó que no es verdad que la actividad a la que estuvo sometido el trabajador estuviera catalogada como de alto riesgo pues, según un estudio efectuado por la Universidad Autónoma de Occidente, se pudo concluir «previa verificación técnica de sobreexposición al calor que el actor trabaja 957 semanas en GOOD YEAR DE COLOMBIA S.A sin sobre exposición al calor» (f.° 45); por lo que no acredita los requisitos por la ley exigidos para obtener la pensión en los términos pretendidos.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e inexistencia de la sanción moratoria (f.o 45 al 49).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 11 de agosto de 2010, absolvió al ISS de todas las pretensiones invocadas en su contra e impuso costas a la parte demandante.


Como sustento de su decisión dijo que, de los tres dictámenes allegados, se apartaba del rendido por la ingeniera V. realizado en el año 2010, no por encontrar error en él, sino porque las condiciones labores analizadas en dicha calenda habían variado desde la fecha de finalización del contrato -1996. Contrario a ello, consideró el peritaje que realizó la administradora de riesgos profesionales en el año 1999, se adecuaba más a las condiciones de trabajo del actor, además la perito acudió a declaraciones de trabajadores de la accionada para realizar el mismo. Con ello concluyó que al no estar acreditada la exposición, sus pretensiones no podían salir avante.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del accionante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, confirmó en su integridad la decisión de primer grado e impuso costas en la alzada a la parte demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que, si bien la normativa aplicable en este caso era el Decreto 2090 de 2003, previo a verificar el cumplimiento de los requisitos pensionales a la luz de esa normativa, el problema central era establecer si el actor había estado expuesto o no a altas temperaturas cuando laboró al servicio de Good Year de Colombia. Para tales efectos, indicó que en el proceso obraba el dictamen pericial rendido por un auxiliar de la justicia, mediante el cual concluyó que entre el 11 de octubre de 1977 y el 5 de mayo de 1996, el demandante estuvo expuesto a altas temperaturas en todos los cargos desempeñados en la referida empresa. Pese a ello, explicó que ese estudio fue descartado por el a quo al considerar que se había realizado en un tiempo distinto al efectivamente laborado por el trabajador, por lo que no evidenciaba la realidad de sus condiciones laborales.


Agregó que con el estudio efectuado por la Universidad Autónoma de Occidente al puesto de trabajo del actor, se desvirtuó que hubiera estado sometido a altas temperaturas; y que con el análisis realizado por una funcionaria de la Administradora de Riesgos Profesionales del ISS, se consideró que la «carga de trabajo era liviana para el cargo de supernumerario dpto. 5 112, sin que se observe estudio del puesto de fabricante de llantas de autos » (f.º 31).


Ante ese panorama, señaló que estaba ante dos conceptos contradictorios, por lo que entraría a analizar los fundamentos expuestos en cada uno de ellos, a fin de establecer a cuál le daba mayor valor probatorio.


Explicó que el primer dictamen, rendido por la auxiliar de la justicia, ingeniera G.V., se apoyó, casi que exclusivamente, en los testimonios de G.A.G. y Moisés Rodríguez quienes se encargaron de informar los datos necesarios a fin de que esa funcionara determinara los valores de exposición al calor; que las actividades referidas como propias del cargo de supernumerario no coinciden con las certificadas por Goodyear de Colombia S.A., concretamente, en cuanto a las acciones de caminar, cargar y descargar material con fuerza corporal y que, contrario a lo allí expuesto, el cargo de fabricante de llantas no está sujeto a ninguna máquina generadora de calor y, además que el contratista P.G. manifestó que el transporte de materiales se hacía empleando un montacargas eléctrico, aislado de fuentes de calor.


En ese sentido, estimó que el dictamen pericial rendido por la citada ingeniera, no correspondía a la realidad de las condiciones laborales a que estuvo expuesto el actor, lo que lo llevaba a desestimarlo. Entonces, indicó que como el hecho de la exposición debía ser demostrado por la parte demandante, carga que no cumplió, lo procedente era desestimar las pretensiones de la demanda.


IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El accionante pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «se revoque totalmente la sentencia de primera y segunda instancia» y se acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial.


Con tal propósito formula tres cargos, que fueron objeto de réplica oportuna.


Teniendo en cuenta que los cargos segundo y tercero fueron planteados por la misma vía, denuncian análogos errores de hecho y se fundan en similares argumentos, la Sala abordará su estudio de forma conjunta.


VI. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 8° del Decreto 1281 de 1994 y los artículos 13 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.


Como soporte de su argumentación, reprocha que el Tribunal hubiera considerado que como «cumple 60 años el 16 septiembre de 2012, se le debe aplicar la norma vigente en ese momento, es decir el Decreto 2090 de 2003», con lo cual confunde la causación de la pensión de vejez ordinaria con la especial de vejez. Explica que esa norma no coincide con la fecha de retiro de la empresa, ocurrida el 5 de mayo de 1996, lo que evidencia que ese decreto no es aplicable en su caso.


Agrega que el fallo de segundo grado incluyó consideraciones ajenas a las contenidas en la sentencia de primera instancia y en el escrito de apelación pues «es de lógica que las normas que rigen el caso deben guardar relación con la fecha de causación del derecho a la pensión especial de vejez y a los extremos temporales de la relación laboral […] y el argumento de la sentencia […] no guarda […] relación» (f.° 27).


Estima que la norma que se debe aplicar en su caso es el Decreto 1281 de 1994, el cual consagra en su artículo 8 un régimen de transición, del cual es beneficiario, razón por la cual su derecho pensional debe analizarse a la luz el artículo 15 del Decreto 758 de 1990.


VII. RÉPLICA


El apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales en su escrito de oposición manifiesta que no se referiría por separado a los cargos propuestos por la parte demandante, debido a que la sentencia de segunda instancia está sustentada en el convencimiento que se formó el colegiado en cuanto al hecho de que el recurrente no estuvo expuesto a altas temperaturas en los cargos que desempeñó en la empresa Goodyear, el que formó «de la apreciación...

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