SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60942 del 27-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873973890

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60942 del 27-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha27 Noviembre 2018
Número de expediente60942
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5337-2018

A.M.M. SEGURA

Magistrada Ponente

SL5337-2018

Radicación n.º 60942

Acta 42

Bogotá, D.C, veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por M.A.M.M., contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2012, en el proceso que instauró contra la NACIÓN - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA DE PUERTOS DE COLOMBIA responsabilidad asumida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – y CARMEN ELVIRA VALENCIA TORRES vinculada al proceso como litisconsorte necesaria.

  1. ANTECEDENTES

M.A.M.M. demandó a la Nación – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia adscrito al Ministerio de la Protección Social responsabilidad asumida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp – y a C.E.V.T., vinculada al proceso como litisconsorte necesaria, con el fin de que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del fallecido, S.T.M.. En consecuencia, que se le reconociera la prestación en proporción al 50% desde la fecha del deceso, esto es, el 14 de febrero de 1986 «[…] con derecho a acrecimiento en caso de faltar algún beneficiario»; que se condenara a liquidar y pagar «[…] las mensualidades pensionales insolutas con los correspondientes reajustes de ley 100 de 1993, desde el mes de septiembre de 2008 y hasta que sea incluida en nómina de pensionado»; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y la indexación de las anteriores sumas.

Bajo el acápite que denominó «PETICIÓN ESPECIAL» manifestó:

[…] me permito solicitarle al señor J., se sirva oficiar al ente demandado para que suspenda el pago del 50% de la pensión que recibía la joven S.J.T.M., en su condición de hija mayor imposibilitada para trabajar por razón de estudios, quien fue excluida de nómina desde el mes de septiembre de 2008 al cumplir la mayoría de edad, reconocida mediante Resolución 997804 de de (sic) febrero 9 de 1987, hasta que la justicia resuelva el conflicto de intereses presentado entre la esposa y la compañera permanente del difunto en cuestión.

Si la señora C.E.V., en su condición de esposa llegaré a percibir el 100% de la pensión en comento, el Estado Colombiano no podrá garantizarle a la señora M.A.M.M., el pago oportuno de la pensión reclamada en caso de que resultare favorable a las pretensiones de la demanda; es por esta razón que desde el mismo auto admisorio de la demanda deberá el señor juez pronunciarse sobre esta petición.

La actora respaldó sus peticiones señalando que su compañero permanente, S.T.M., falleció el 14 de febrero de 1986; que para el momento de su fallecimiento éste se encontraba disfrutando de una pensión de invalidez reconocida a partir del 2 de diciembre de 1985 mediante la Resolución n.º 005170 del 24 de febrero de 1986, proferida por la extinta empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura. Agregó que convivió con S.T.M. por 7 años en forma continua e ininterrumpida y bajo el mismo techo hasta la fecha de su deceso «[…] prestándose asistencia, socorro y ayuda mutua»; que de esta unión procrearon tres hijos E.A., S.J. y L.T.M., los cuales para el momento de presentación de la demanda ya eran mayores de edad; y que el señor T.M. era quien velaba por su manutención y quien le proporcionaba a ella y a sus hijos lo necesario para su subsistencia.

Relató que, durante los últimos 7 años de vida del causante, éste hizo vida marital simultáneamente con la señora C.E.V. de Torres; que mediante acto administrativo n.º 007804 del 9 de febrero de 1987, el ente accionado le reconoció la sustitución pensional causada por el deceso del señor T.M. a S.M.T. «[…] en su condición de hija mayor», y a los menores E., L. y S.J.T.M., representados legalmente por su madre, «[…] en cuantía del 12.50%; el 50% restante se reconoció a la señora CARMEN ELVIRA VALENCIA, en su condición de esposa del causante».

Al dar respuesta a la demanda, C.E.V.T., se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento de S.T.M. y que, en vida, a éste se le reconoció una pensión de invalidez mediante la Resolución n.º 005170 de 1986 de la empresa de Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura. Adujo que convivió con su cónyuge hasta la fecha de su fallecimiento y que entre la actora y el señor T.M. existió «[…] una relación sentimental ocasional».

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Por su parte, la Nación – Grupo Interno Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, se opuso a las pretensiones. Con respecto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del señor T.M.; que éste procreó tres hijos con la actora; y que mediante el acto administrativo n.º 007804 de 1987, se reconoció la sustitución pensional por el fallecimiento del señor T.M. a sus hijos S.M.T., E.L. y S.J.T.M. en cuantía del 12.50% y el restante 50% a C.E.V. en su condición de cónyuge del causante, quien demostró reunir los requisitos para acceder a la sustitución patronal.

Propuso, en su defensa, las excepciones de prescripción, buena fe y cobro de lo debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle), mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra. En consecuencia, determinó que la pensión de jubilación del fallecido, S.T.M., debía seguir pagándose a C.E.V.T..

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Primera de Descongestión Laboral, mediante providencia de 31 de octubre de 2012, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo.

Para el Tribunal la controversia se centró en establecer si la demandante cumplía con los requisitos legales exigidos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de Sebastián Torres Montaño.

Manifestó el ad quem que no existió controversia frente a los siguientes hechos: (i) que el señor T.M. fue pensionado por la extinta empresa de Puertos de Colombia; (ii) que éste falleció el 16 de febrero de 1986; y (iii) que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes «[…] toda vez que la misma fue reconocida administrativamente a sus hijos, L.T.M., E.A.T.M. y S.J.T.M., y a la litisconsorte CARMEN ELVIRA VALENCIA».

Recordó el juez plural que, teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento de la causante, las normas aplicables eran los artículos 20 y 21 del Decreto 3041 de 1966. En ese orden, luego de transcribir las normas en comento sostuvo:

Conforme a lo anterior, resulta claro que no se estableció legalmente derecho en cabeza de la compañera permanente y desde tales legislaciones solo existía derecho a la sustitución pensional o a la pensión de sobrevivientes para la persona que tuviere un vínculo matrimonial formal con el pensionado o afiliado fallecido.

[…]

Así las cosas, el tema de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes ha estado en permanente evolución, de suerte que a lo largo de la historia legislativa del país se han presentado modificaciones y ampliaciones al respecto; por lo que en cuanto a los compañeros permanentes, el panorama cambió diametralmente con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, ya que con ella se empezaron a dejar de lado todas las diferencias y discriminaciones que se enarbolaban entre el vínculo matrimonial y el vínculo de hecho, otorgándose derechos a los compañeros permanentes en un plano de igualdad con los que se venían reconociendo a los cónyuges; no obstante, la presente situación no puede ser analizada bajo dicha óptica puesto que la muerte del causante se presentó con precedencia al 7 de julio de 1991, y por tanto se hace imperioso revisar las normas pensionales que regularon dicha situación antes de dicha calenda.

La ley 90 de 1946 en su artículo 55 estableció que a falta de cónyuge tendría derecho la mujer que hubiere hecho vida marital durante los últimos tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos, siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato, entraña lo anterior, un límite al reconocimiento de la prestación a la compañera la cual no es otra que la soltería de ambos miembros de la relación de hecho, situación que en el presente caso no se dio, pues dentro del plenario no obra prueba de que el causante haya disuelto el vínculo conyugal que unía con la señora CARMEN ELVIRA VALENCIA, conforme a las ritualidades propias del ordenamiento jurídico colombiano, por tanto esta normatividad no es aplicable al sub...

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