SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45064 del 23-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873974333

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45064 del 23-08-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Agosto 2017
Número de expediente45064
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL13244-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente



SL13244-2017

Radicación n°45064

Acta 30



Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).



Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por ANA LILIA ALZATE GALLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario que le adelantó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.



  1. ANTECEDENTES



Ana Lilia Alzate Gallo demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se le condene a reconocer y pagar la pensión de vejez, por reunir los requisitos para su obtención, a partir del momento de su desafiliación, así como los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.

En sustento de las anteriores pretensiones, afirmó que nació el 7 de marzo de 1950; que durante toda su vida laboral cotizó en instituciones de seguridad social en busca de una futura pensión, que una vez cumplida la edad de 55 años de edad y demás requisitos, aportó la documentación pertinente para la reclamación de la pensión de vejez; que no obstante existir un término perentorio para el pronunciamiento, solo al cabo de 8 meses, se expidió la Resolución n.° 15583 de 2006, en la que le fue negada la prestación económica solicitada; que el motivo para negar la pensión, consistió en que no cumplía con las 1.050 semanas requeridas para acceder a ella, pues solo contaba con 1.015; que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, y por lo tanto, debe aplicarse la edad de 55 años y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, y no en virtud de la Ley 797 de 2003; que el Acto Legislativo 01 de 2005, continúa la transición hasta 2010; que ante lo meridiano de las normas citadas precedentemente, el ISS ha incurrido en una violación de hecho; que a pesar de recurrir la resolución que negó la pensión, no se le ha dado respuesta, de ahí que se dio por agotada la vía gubernativa.


El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda; negó que la actora reuniera los requisitos para acceder a la pensión de vejez, para lo cual adujo, que en este asunto, la discusión se circunscribe al hecho de si la demandante tiene o no las semanas legalmente cotizadas; que la única normatividad que permite sumar el tiempo laborado con el Estado y no aportado a Caja de Previsión alguna, así como los tiempos aportados al Seguro Social en calidad de trabajador vinculado a una empresa privada, es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003; que según el reporte de semanas cotizadas por la asegurada en el ISS, se establece que cotizó un total de 707 semanas, sin tener en cuenta los tiempos públicos, de las cuales 215 fueron cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de sus 55 años, de lo que se deriva que la asegurada no cumple con los requisitos exigidos por dicha normatividad para acceder a la pensión de vejez. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe del Seguro Social, incongruencia jurídica de la condena en costas e improcedencia de la sanción de los intereses de los intereses moratorios.



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



Fue proferida el 10 de septiembre de 2008, y con ella, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, condenó a la entidad demandada a las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la misma.


  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



La alzada se surtió por apelación de la entidad demandada, revocó la de primera instancia, a través de la sentencia del 30 de septiembre de 2009, y en su lugar absolvió de todas las pretensiones. Sin costas en esta instancia, las de primera las revocó y condenó a la demandante.



Para ello, una vez fijó el marco de sus competencias respecto de los puntos objeto de la alzada, adujo que en un caso similar al que ahora ocupa la atención del Tribunal, se señaló sobre la prohibición de sumar tiempos públicos y privados cotizados al ISS, para efectos de optar por la pensión del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y para lo cual rememora lo precisado por esta Corporación en ese sentido, en sentencia CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30694. En tal virtud, no compartió el razonamiento del a quo, de sumar tiempos públicos y semanas de cotización, por lo que concluyó que el demandante no reúne el requisito de semanas de que trata el citado decreto.



Sostuvo que, si bien del expediente se desprende que la actora tenía más de 35 años de edad, al 1.º de abril de 1994, por lo que se hace acreedora del régimen de transición, ese solo requisito no es suficiente pues debe cumplir con las semanas cotizadas señaladas en el Acuerdo 049 de 1990. Además, consideró que la accionante no podía ser beneficiaria de la prestación, por cuanto del reporte de semanas, solo alcanzó a cotizar 883.14 semanas en todo el tiempo, y solo 345.28 en los últimos 20 años previos al cumplimiento de la edad, pues aun cuando dedujo que el tiempo de servicio en la Notaría 20 y no cotizado al ISS, arrojaba 307.85 semanas, indicó que no podían computarse para totalizar las semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, por las razones ya mencionadas.



  1. EL RECURSO DE CASACIÓN



Fue propuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.



  1. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN



Pretende que se case totalmente la sentencia del ad quem, para que la Corte en sede de instancia, se sirva confirmar el fallo de primer grado, proveyendo sobre costas como corresponda.



Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que oportunamente fueron replicados por la demandada.


  1. PRIMER CARGO


Textualmente reza: Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 7, 10, 13 literales c), f), h), 33, 34, 50, 141, 142 ibídem y la consecuente aplicación indebida del artículo 9 de la ley 797 de 2003. Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional.”



En la demostración del cargo, dice que de manera diamantina los incisos y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagran “de un lado la vigencia del régimen de transición, y de otro la posibilidad de la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, Fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”, por lo que colige, que tal como lo enseña el artículo 27 del Código Civil, “cuando la ley es clara no le es dado al intérprete desconocer su texto a pretexto de consultar su espíritu”.

Agrega, que el objetivo del Sistema General de Pensiones, es garantizar el amparo de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, mediante el reconocimiento de pensiones, y es claro que en este caso “debe (sic) aplicarse esas normativas que regimientan (sic) el tránsito legislativo en el régimen privado y reconocer la pensión con todos los tiempos por así disponerlo de manera clara y contundente las normativas en cita, las que –dicho sea de paso- no se prestan a confusión y deben ser interpretadas de manera sistemática que no aislada y siempre mirando al fin del tránsito de legislación”.


Que no puede decirse que se violenta el principio de inescindibilidad al sumar tiempos, ya que tal situación está permitida por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, “siempre teniendo como norte que la finalidad del régimen de transición era proteger ese gran contingente de personas que tenía alguna cercanía a adquirir el derecho y que se les podía blindar y proteger esa expectativa legitima de acceder a la pensión en unas condiciones menos rigurosas…”, que así mismo, el querer del legislador fue permitir esa sumatoria de tiempos y cotizaciones para acceder a pensiones y prestaciones del sistema, en cumplimiento del principio de unidad consagrado en el artículo 2.° de la Ley 100 de 1993.



  1. SEGUNDO CARGO



Lo planteó así: Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, infracción directa de los articulo (sic) 7, 10, 13 literales c), f), h), 33, 36 inciso 2°, 50, 141, 142 de la ley 100 de 1993. Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional”.



Al sustentar el cargo, expresa que resulta incuestionable “que el Tribunal se rebeló contra las normativas que regulan el régimen de transición, toda vez que resulta evidente, como lo admite el tribunal la ley 100 de 1993 permite sumar tiempos servidos antes de la vigencia de la Ley y en este caso acaece lo propio”. Fue así como para sustentar su argumento, rememoró la sentencia T-174 de 2008 de la Corte Constitucional, sobre la aplicación del principio de favorabilidad y aplicación de la ley.


  1. LA RÉPLICA


En la oposición a los dos cargos, se indica que “si bien la Ley 100 de 1993 establece para el reconocimiento de la pensión de vejez tener en cuenta la suma de todas las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público y privado, ser acreedor al régimen de transición trae como consecuencia la aplicación de la normatividad anterior en su integridad, normatividad que en este caso es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, la cual no permite la acumulación de tiempo se servicio en el sector publico no cotizados al instituto”.



Manifiesta que el ad quem no incurrió en la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que se encuentra...

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