SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 49407 del 12-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873975496

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 49407 del 12-07-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente49407
Fecha12 Julio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL10223-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL10223-2017

Radicación n.° 49407

Acta 001

Bogotá, D. C., doce 12 de julio de dos mil diecisiete 2017.

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por E.A.M.F., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 28 de septiembre de 2010, en el proceso promovido por él, contra C.I. PROMOTORA BANANERA S.A.

I. ANTECEDENTES

Emilez Mozo Fortich demandó a C.I. Promotora Bananera S.A., en adelante C.I PROBAN S.A ante el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo Antioquia, en búsqueda de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, que fue incumplido por la sociedad demandada y terminado de forma unilateral, sin justa causa. Consecuencialmente, solicitó el pago de todas las acreencias laborales por concepto de recargos nocturnos, horas extras nocturnas, reajuste de prima de servicios, reajuste de cesantías y reajuste de indemnización por despido injusto.

Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que se vinculó a la empresa C.I. PROBAN S.A., a través de un contrato de trabajo, pactado a término fijo a partir del 11 de octubre de 1989, que se extendió hasta el 27 de abril de 2008, fecha de terminación en forma unilateral por parte del empleador sin causa justa; que fue contratado en el cargo de operador de radio, con un salario básico de $631.715, incrementado por el valor de las horas extras diurnas y nocturnas y por el trabajo dominical y festivo; que esos montos le fueron pagados hasta el 5 de octubre de 2002, momento en el cual le asignaron un salario mensual de $1.100.000, sin incluir los pagos por horas extras diurnas.

indico que a partir de ese cambio, desaparecieron los pagos por concepto de trabajo suplementario y en su lugar apareció un pago denominado Conciliación de horas «E» por un valor variable; que partir de esa momento, por disposición del empleador, su cargo se denominó estibador, pero que en realidad, sus labores correspondían a las de supervisor de embarque, con el mismo salario, siendo entonces responsable de la fruta desde que se inicia el cargue hasta que se produce el zarpe, por lo cual debía estar en completa disposición desde el lunes en la mañana hasta el jueves, laborando 12 horas diurnas y 12 horas nocturnas; razón por la cual, laboraba 8 horas extras diurnas semanales y 36 horas extras nocturnas semanales.

Así mismo expuso que de acuerdo con las notas de pago elaboradas por la empresa, desde el 5 de octubre de 2002, se le pagaron las horas extras nocturnas y diurnas y comenzó a regir un concepto que denominó conciliación «E»; que esa era una maniobra para esquivar el pago del trabajo suplementario nocturno; que además, la demandada le prestó una casa de su propiedad para vivir, mediante un contrato de comodato, para asegurar la disponibilidad en su labor; que cuando se finiquitó el contrato, le manifestaron que si no desalojaba la casa, le cobrarían una suma de $20.000 diarios, pues la demandada le dio un valor a la vivienda de $600.000 mensuales; que por lo anterior, teniendo en cuenta los pagos por trabajo suplementario y salario en especie, su asignación ascendió a la suma de $2.891.644, para el año 2002; $2.898.263, para el año 2003; $2.970.736, para el año 2005; $3.050.000, para el año 2006; $ 3.197.000, para el año 2007; y $3.339.656, para el año 2008.

Finalmente dijo que realizó reclamación a C.I. PROBAN S.A., vía correo electrónico, para que le liquidaran nuevamente todos los conceptos pagados.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 2 de julio de 2010, el Juzgado Laboral de Circuito de T. declaró la existencia del contrato de trabajo entre el señor E.M.F. y la empresa C.I. PROBAN S.A., declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de cancelar horas extras e inexistencia de salario en especie, absolvió a la demandada de los pagos deprecados y condenó en costas a la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante el proceso subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que confirmó la decisión.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, para confirmar la decisión tomada por el a quo, se basó, principalmente, en los testimonios presentados y en el acuerdo firmado por el recurrente.

Además, también argumentó:

El Tribunal estudió los planteamientos del recurrente y los argumentos del juzgado para dictar sentencia absolutoria, y estima que en consideración al conflicto que se presenta relativo a la remuneración de trabajo suplementario o de horas extras, y teniendo en cuenta que en la contestación de la demanda se afirma insistentemente que el demandante era trabajador de dirección confianza y manejo, se debe estudiar primeramente este aspecto, en efecto en la respuesta al hecho quinto de la demanda, se afirma tal calidad, punto que se ratifica a folios 385, donde se dice que a partir del 26 de agosto de 2002, las partes acordaron que el cargo asignado al demandante como "estibador supervisor de embarque", sería calificado como de dirección confianza y manejo, con las consecuencias legales que ello implica (Fol. 385), punto éste que vuelve y se afirma en la contestación al hecho octavo de la citada respuesta de la demanda, y por éste mismo criterio se plantea como excepción la de inexistencia de la obligación de cancelar horas extras, tal como consta a folios 391.

Para la Colegiatura la definición de este punto es importante, pues la discusión relativa a la prescripción de la acción para demandar el reajuste de las horas extras, o el número de horas extras que se logró demostrar fueron laboradas, no tienen mayor trascendencia si se concluye que el actor estaba dentro de las personas que la ley exceptúa de la remuneración por trabajo en horas extras.

El juez de conocimiento al final de las motivaciones del fallo absolutorio, expresó lo siguiente en relación con este punto: "(...) ello sin perjuicio de la clasificación de empleo ostentada por el demandante, que en la práctica resultaba evidenciar la representación de la empresa, en el momento mismo del embarque, lo que en juicio de discusión empresa, en el momento mismo del embarque, lo que en juicio de discusión implicaría, una excepción a la acusación del derecho al horario adicional, como lo ha fijado la jurisprudencia nacional, lo que ratifica la improcedencia del pedimento En consecuencia, no se surtirá condena en tal sentido.

Es el artículo 162 del CST, el que se encarga de reglamentar lo relativo a los motivos por los cuales se excluyen determinadas actividades sobre la jornada máxima legal.

". 1. Quedan excluidos de la regulación sobre jornada máxima legal de trabajo los siguientes trabajadores:

Tal norma dispone: Los que desempeñan cargos de dirección, de confianza o de manejo; (Los del servicio doméstico, ya se trate de labores en los centros urbanos o en el campo); Los que ejerciten actividades discontinuas o intermitentes y los de simple vigilancia, cuando residen en el lugar o sitio de trabajo Derogado. D. 1393/70, art. 56 2. Modificado. D. 13/67, art 1°. Las actividades no contempladas en el presente artículo sólo pueden exceder los límites señalados en el artículo anterior mediante autorización expresa del Ministerio del Trabajo y de conformidad con los convenios internacionales de trabajo ratificados. En las autorizaciones que se concedan se determinará el número máximo de horas extraordinarias que puedan ser trabajadas; las que no podrán pasar de doce (12) semanales, y se exigirá al patrono llevar diariamente un registro del trabajo suplementario de cada trabajador en el que se especifique: nombre de éste, edad, sexo, actividad desarrollada, número de horas laboradas, indicando si son diurnas o nocturnas, y la liquidación de la sobre remuneración correspondiente.

El patrono está obligado a entregar al trabajador una relación de las horas extras laboradas, con las mismas especificaciones anotadas en el libro de registro."

Como el conflicto jurídico planteado parte de un supuesto fáctico, afirmado por el opositor quien señala que el actor cumplía actividades que coinciden con el supuesto del literal a) del artículo en comento, es decir su cargo era de "dirección, confianza o manejo; " ello determina que debe el fallador de segundo grado realizar el pertinente análisis probatorio para definir tal situación, pues se reitera ello es fundamental para establecer si hay

lugar a la prescripción de algunas horas extras, o si su causación se encuentra probada.

La empresa demandada a folios 401, aporta un escrito firmado por el actor, que contiene un acuerdo en el que las partes entre otras cosas en relación con las actividades del demandante señalan lo siguiente: y.…)

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
32 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR