SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 42344 del 10-12-2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Número de expediente | 42344 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 10 Diciembre 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL16898-2014 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL16898-2014
Radicación n.° 42344
Acta 44
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAFAEL GUTIÉRREZ RINCÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2009, en el juicio ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y al cual fue llamado a integrar el litisconsorcio necesario la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. – E.M.A.-
- ANTECEDENTES
El señor R.G.R. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle el cambio de la pensión de vejez por la pensión especial de vejez, así como el retroactivo correspondiente al momento que cumplió los requisitos de edad y tiempo consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, el Decreto 1281 de 1994 y el Decreto 1530 de 1996, junto con la indexación, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que prestó sus servicios personales, mediante contrato de trabajo, a la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. – E.M.A.- durante el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1970 y el 30 de junio de 1994, por un tiempo total de 23 años y 9 meses continuos, desempeñándose en los cargos de Técnico III, Técnico II y T.M.; que, de igual forma, cumplió funciones de Conductor de Gerencia, en el cual era requerido que entrara al complejo industrial y percibiera los vapores y la contaminación del mismo; que la sociedad demandada era una empresa con alto grado de contaminación por el alto riesgo que manejaba en sus procesos de manejo de productos químicos peligrosos y cancerígenos para la salud humana; que mientras laboró en la demandada siempre estuvo expuesto a las actividades de alto riesgo y a las sustancias químicas tóxicas cancerígenas como el benceno y otros productos; y que presentó derecho de petición al Instituto de Seguros Sociales con la finalidad de que la pensión de vejez fuera cambiada a la prestación especial de vejez, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiese recibido respuesta alguna.
Al dar respuesta a la demanda (fls.50-51 del cuaderno principal), el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral del demandante con la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A., los extremos de la misma, el cargo de Técnico Maestro desempeñado y la presentación del derecho de petición; consideró unos como apreciaciones; remitió otros a prueba. Lo demás lo remitió a prueba, lo negó o dijo que no era un hecho. No propuso en su defensa excepciones de mérito.
Por medio de auto de 7 de julio de 2005, el Juzgado de conocimiento dispuso la integración del litisconsorcio necesario con la Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A., la cual, al dar contestación a la demanda (folio 102-112 del cuaderno principal), se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral del actor y los extremos de la misma así como la clasificación de alto riesgo de la empresa. Negó lo demás. No propuso excepciones de mérito en su defensa.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 5 de junio de 2007 (fls. 142-148 del cuaderno principal), absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 30 de junio de 2009 (fls. 210-217 del cuaderno principal), confirmó en todas sus partes el proferido por el a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que debía determinarse si el actor había estado expuesto a factores de alto riesgo para su salud, que implicara tener derecho a una pensión especial de vejez, de conformidad con el Decreto 1281 de 1994, el cual, resaltó, señalaba dentro de las actividades de alto riesgo, los trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas; que, a su vez, el artículo 2 del mismo decreto disponía que los afiliados al Sistema General de Pensiones que se hubiesen dedicado en forma permanente y por lo menos durante 500 semanas continuas o discontinuas al ejercicio de actividades de alto riesgo, tendrían derecho a la pensión especial de vejez cuando cumplieran 55 años de edad y 1000 semanas y que la edad se disminuiría un año por cada 60 semanas adicionales a las primeras 1000, sin que la misma pudiera ser inferior a 50 años; que, adicionalmente, el artículo 8 de la misma normativa establecía un régimen de transición, en virtud del cual se excluían de esta disposición a los varones que tuvieran 40 años o más y a las mujeres con más de 35 años o 15 de servicios, para quienes, el tiempo de servicio y el monto de la pensión especial de vejez, sería el establecido en la legislación anterior.
Adujo que, en el presente caso, el demandante había nacido el 14 de agosto de 1932, según la Resolución No. 007120 de 1993 de folio 8, es decir, que a la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, ya contaba con más de 40 años de edad, por lo que quedaba amparado con el régimen de transición, atrás mencionado; que, entonces, la norma aplicable era sin duda el Decreto 049 de 1990, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto, pues en lo demás se aplicaba el Decreto 1281 de 1994; que para la aplicación del artículo 15 del Decreto 049 de 1990, las dependencias de salud ocupacional del ISS calificarían en cada caso la actividad desarrollada, previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados o intensidad de la exposición; que, sentado lo anterior, correspondía entonces al demandante, demostrar que laboraba en una de las cuatro actividades relacionadas en la norma en forma permanente, debidamente calificado y demostrar igualmente haber cotizado más de 750 semanas, a fin de obtener derecho a esta pensión, un año antes por cada 50 semanas adicionales cotizadas.
Señaló que no se discutía dentro del proceso entonces que Monómeros Colombo Venezolanos S.A. se clasificaba entre las empresas de riesgo V; que, sin embargo, no todos los trabajadores debían clasificarse como expuestos a actividades de alto riesgo; que, de acuerdo con el documento obrante en la demanda a folio 9, la empresa certificaba que el demandante había desempeñado el cargo de Técnico Maestro, entre el 1 de septiembre de 1970 y el 30 de junio de 1994; que ese cargo también se le denominaba Técnico III y Técnico II, en el que se realizaba la labor de Conductor de Gerencia; que lo anterior se encontraba en consonancia con la declaración juramentada del demandante obrante a folio 10 y 11; que, para desvirtuar que el actor hubiese estado expuesto a sustancias altamente cancerígenas, la demandada había aportado el expediente del Director de Gestión Humana, obrante a folios 94 y 95, el cual informaba que el demandante había prestado sus servicios, desde el inicio de la relación laboral como Chofer al servicio de Presidencia y las denominaciones que se le había dado al empleo que le correspondía al escalafón de la carrera técnica de todo el personal, por lo que, resaltó, nunca estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas ni a temperaturas extremas y, en esa medida, el citado no realizó oficios de alto riesgo.
Indicó que el hecho de estar laborando para una empresa clasificada como de alto riesgo, no implicaba que todos los trabajadores estuvieran sometidos a la actividad generadora del mismo; que no se había probado que el actor hubiese estado expuesto a sustancias altamente cancerígenas, pues revisadas las pruebas allegadas, no había una sola que indicara que el demandante hubiese estado expuesto directamente a la sustancia del benceno, máxime que su oficio no lo desempeñaba en los laboratorios, ni en los departamentos de elaboración de los productos propios de la empresa; que, de este modo, correspondía al demandante probar los supuestos de hecho con los que pretendía respaldar las pretensiones de la demanda; que, de conformidad con las disposiciones generales contenidas en el régimen probatorio del C.P.C. aplicables por la remisión analógica del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., incumbía a las partes probar los supuestos de hecho de la demanda de forma eficaz, conducente y convincente, por cuanto toda decisión judicial debía estar respaldada en las pruebas oportunamente allegadas al plenario; que, en el presente asunto, la parte demandante no había allegado al proceso prueba alguna tendiente a demostrar lo afirmado en el libelo de la demanda, lo cual era de su incumbencia, de forma tal que debía absolverse a las demandadas de las súplicas incoadas en su contra.
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, dicte una nueva que sustituya la de primer grado, en la que se ordene al Instituto de Seguros Sociales conceder al demandante la pensión especial de vejez junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.
Con tal propósito formula siete cargos, por la causal primera...
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