SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-007-2007-00216-01 del 14-12-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873980507

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-007-2007-00216-01 del 14-12-2015

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente68001-31-03-007-2007-00216-01
Fecha14 Diciembre 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC17197-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

SC17197-2015

Radicación n.° 68001-31-03-007-2007-00216-01

(Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil quince).


Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).


Decide la Corte el recurso de casación que la Sra. Alexandra del Carmen Camargo Rodríguez interpuso contra la sentencia del 29 de abril de 2013, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso de la recurrente frente a la sociedad Aleon Ltda. y en el que interviene como litisconsorte de esta José Joaquín Castillo Glen.


I. ANTECEDENTES


1. Mediante demanda (fls. 116 a 119, c. 1) repartida al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B., posteriormente reformada (fls. 143 a 145), A.d.C.C.R. pretende que se declare que sufrió lesión enorme en la venta que hizo a la sociedad A.L.. de un inmueble situado en Bucaramanga, identificado con matrícula inmobiliaria número 300-17441 de la oficina de registro de instrumentos públicos de esa ciudad. Que se le debe completar el justo precio con deducción de una décima parte más el reajuste correspondiente a la corrección monetaria y/o indexación y los intereses comerciales desde la fecha de la venta hasta el pago real y efectivo, a menos que opte por la rescisión de ese contrato, caso en el cual debe disponerse la cancelación de la escritura y de su registro.


Ante la falta de aceptación de la rescisión por la parte demandada, como consecuencia del reconocimiento de la lesión enorme, [que] se declara (sic) judicialmente la rescisión del contrato” (f. 144, c. 1) y se le condene a devolver el inmueble a la actora junto con los frutos naturales y civiles causados desde el momento en que tomó posesión hasta cuando aquella se efectúe. Y una vez restituido, se ordene la devolución del precio.


2. Invocó como fundamentos de esas pretensiones, en síntesis, que mediante escritura pública No. 0439 de 2 de febrero de 2007, otorgada en la Notaría Segunda del círculo de B., por conducto de su apoderado general vendió a la sociedad A.L.. el dominio y la posesión de una casa de habitación descrita por sus linderos y medidas, por la suma de $200.000.000,oo como “costo de venta real”, aun cuando se indicó en la escritura que aquel era de $95.000.000,oo.


Informa que recibió los $200.000.000,oo; pero el valor comercial del bien raíz era superior a los $406.480.000,oo de acuerdo con avalúos aportados con el escrito genitor del proceso, produciendo esa circunstancia la afectación cuya declaración pide. Agrega que convino en la venta por razón de una situación difícil que atravesaba en ese momento y por el pago de contado que el vendedor había ofrecido hacer.


3. En su contestación (fls. 128 y 129, c. 1), la sociedad resistente se opuso a la prosperidad de las pretensiones, invocando al efecto la excepción denominada “transacción realizada por notaría genera una novación de la obligación”, fincada en que de conformidad con acta de conciliación número 00029 levantada en la Notaría Quinta de B., se formalizó un acuerdo, “dejando sin efecto cualquier acción judicial que se adelante sobre el respectivo tema hasta su incumplimiento” (f. 128, c. 1).


4. Puso fin a la primera instancia el juzgado de conocimiento con sentencia (fls. 590 a 602, c. 1) desestimatoria de las pretensiones al hallar próspera la excepción de cosa juzgada.


Apelado el fallo, el Tribunal, con el suyo objeto del recurso de casación que se resuelve (fls. 79 a 93, c. 9), desató la alzada confirmando la decisión del a quo.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Luego de reseñar los pormenores del trámite surtido en la primera instancia y sintetizar las razones de la apelación, precisa el juzgador de segunda instancia que su examen se circunscribirá –conforme a la sustentación de la impugnación - a los efectos de la inasistencia de una de las partes a la diligencia de audiencia preliminar de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, a la renuncia a ejercer la acción de rescisión por lesión enorme y a los efectos de la conciliación extraprocesal y su incidencia en el proceso, a más de algunas reflexiones generales sobre la acción de lesión enorme.


En lo tocante al primer punto, recuerda que la inasistencia de las partes o sus apoderados a la diligencia de que trata el precepto mencionado apareja consecuencias probatorias (tal conducta debe apreciarse como indicio grave) y pecuniarias (multa). Respecto a la primera consecuencia, anota que se trata de una prueba más, “sin que por ello, se descuajen las pretensiones o las excepciones de mérito según el caso, ya que en su momento ha de apreciarse con las restantes pruebas que militan en autos” (f. 83, c. 9).


Tras dejar bosquejadas algunas consideraciones básicas sobre la figura de la lesión enorme, procede a examinar si la acción tendiente a que ella se declare puede ser renunciada, en vista del tenor del precepto 1950 del Código Civil, concluyendo, con apoyo en criterio de un autor nacional y de jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que la ineficacia de la renuncia se predica de aquella que se hace en el mismo acto o coetáneamente con la celebración de este.


En consecuencia, al emplear tal directriz al caso define que no hubo violación alguna a la regla contenida en el artículo 1950 del Código Civil porque en el texto del contrato que las partes estipularon no se pactó la renuncia de ninguna de ellas a ejercer la acción prenombrada; ni en la diligencia de conciliación celebrada en la Notaría Quinta de Bucaramanga el 10 de septiembre de 2007 se mencionó esa abdicación, dado que lo que se señaló fue


el compromiso que adquiría la señora Alexandra del Carmen Camargo Rodríguez “a desistir del proceso judicial por lesión enorme que adelanta en contra de la sociedad Aleon ltda., en el Juzgado Séptimo Civil del circuito de Bucaramanga” estipulación de la que una lectura reposada saca a flote (a) que efectivamente no hay renuncia a ejercitar la acción de que se viene hablando (b) al punto de que ya el proceso en el que se ejercitaba la acción de rescisión por lesión enorme ya estaba en curso y por ello, (c) se habla de desistir del proceso como figura propia de terminación anormal del mismo a voces del artículo 342 del C. de P. C., lo cual resulta perfectamente válido. (d) tan cierto es que no hubo renuncia de la pluricitada acción, al rompe que se está en el estadio propio de su definición (fls. 89 y 90).


Seguidamente, aborda el estudio de los efectos de la conciliación extraprocesal y su incidencia en este proceso, comenzando por transcribir el texto del acta que la contiene, en lo que hace a las obligaciones que cada parte adquirió, para concluir que ese acuerdo tiene efectos de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, los cuales no pueden ser desconocidos bajo la premisa de no haberse dado cumplimiento a los compromisos allí adquiridos.


Como corolario de lo anterior, recalca que si la actora no desistió del proceso podía la contraparte proponer como defensa la res judicata; no obstante, indica el fallador que así no se predicaran sus efectos, dicho convenio aniquila la pretensión rescisoria porque el comprador se comprometió a reajustar el precio en $15.000.000,oo “con lo cual superó la barrera del desequilibrio contractual que inicialmente hacía procedente la figura” (f. 92), sin que pueda explicarse el Tribunal por qué si la demandada, advertida del precio real y habiendo suplicado el 6 de septiembre de 2007 la declaración de lesión enorme, terminó aceptando una conciliación el 10 de septiembre siguiente, lo que daba al traste con su pretensión.


Finalmente, ante el reparo de la apelación consistente en que el a quo hubiera declarado oficiosamente la excepción mencionada, aclara la colegiatura que a pesar de que a la aducida se la denominó como “transacción realizada por notaría genera una novación de la obligación”, con los hechos alegados para fundamentarla puede concluirse que se trata de una conciliación que hace tránsito a cosa juzgada, sin que la nomenclatura utilizada vincule el juzgador.


III. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Se formulan dos cargos por violación de normas sustanciales, que la Corte examinará en forma conjunta, por la conexidad de las razones que en ellos se aducen y, consecuentemente, compartir similares consideraciones para su despacho.


CARGO PRIMERO


En este cargo se acusa la sentencia de ser “violatoria de normas sustanciales, a consecuencia de la aplicación indebida del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998, 19 de la Ley 640 de 2001, y por falta de aplicación de los artículos , , 13 inciso segundo y 228 de la ...

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