SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00828-00 del 13-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873982520

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00828-00 del 13-04-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-00828-00
Número de sentenciaSTC4780-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha13 Abril 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4780-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00828-00

(Aprobado en sesión de once de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la tutela promovida por M.G.R., Orlando, Rosa Emilia, H., L.M., M.N., J.E., J., M., J.C. y J.G.G. frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de G. y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados O.T.H., P.I.V.M. y J.M.D.A., con ocasión del juicio de sucesión de P.E.G..

1. ANTECEDENTES

1. Los interesados exigen el resguardo de las garantías al debido proceso y defensa, presuntamente quebrantadas por los accionados.

2. De la extensa y repetitiva demanda constitucional se extrae que los quejosos, en concreto, critican el asunto materia de este auxilio, por cuanto su abogado no les manifestó la necesidad de iniciar previo a la apertura de la citada sucesión, el litigio de unión marital de hecho para que M.G.R.[1] fuera declarada “compañera permanente” de P.E.G. desde el 1957 y hasta la muerte de éste.

Agregan que G.R. concurrió al cuestionado litigio en calidad de madre de P.G.G. (q.e.p.d.) y aun cuando por auto de 19 de junio de 2013 se aceptó su intervención, mediante providencia de 20 de agosto posterior, se revocó “sin ningún fundamento jurídico” esa determinación.

Aseguran que los participantes en la litis atacada aceptaron “(…) que la cónyuge sobreviviente del causante era (…) M.G.R. (…), por lo que decidieron realizar y suscribir un documento denominado ‘convenio sucesoral’ donde (…) reconocieron que ella era dueña del 50% de todos los bienes”; empero, los funcionarios criticados no aceptaron ese acuerdo, contrariando la voluntad de los intervinientes.

Acotan que objetaron el “trabajo de partición”; no obstante, el a quo desestimó ese decurso sin darle el trámite respectivo, y posterior a ello emitió sentencia acogiendo la repartición de bienes realizada por la auxiliar de la justicia designada, providencia confirmada por el tribunal accionado al desatar la alzada deprecada.

Manifiestan que los anteriores pronunciamientos y

“(…) la falta de defensa técnica, fueron determinantes para que se les desconocieran los derechos a M.G.R. como cónyuge sobreviviente y a [los demás] herederos, teniendo en cuenta, que el trabajo de partición que se aprobó (…) no tuvo en cuenta (sic) el convenio sucesoral (…) donde queda demostrado que Mirma (…) fue la compañera permanente del causante (…)”.

3. Tras reiterar lo ya descrito, afirmar que esos fallos carecen de motivación y exponer su propio criterio de la forma cómo debió solucionarse el asunto, piden, entre otras cosas, anular todo lo cursado dentro del juicio confutado.

1.1. Respuesta de los accionados

El a quo realizó un recuento de su gestión y sostuvo que “(…) desde un inicio y durante toda la cuerda procesal los herederos y cónyuge estuvieron asistidos por profesional del derecho, luego no se puede endosar los efectos de la asistencia técnica al actuar del juzgado”.

La otra autoridad arguyó no haberle violado prerrogativa alguna a los impulsores de esta tramitación.

2. CONSIDERACIONES

1. Del escrito contentivo del amparo se colige que los petentes del mismo cuestionan particularmente el auto de 20 de agosto de 2013, mediante el cual se dejó sin efecto el reconocimiento de M.G.R. como heredera de su fallecido hijo, “P.G.G...”., y las sentencias dictadas el 10 de noviembre de 2016 y 11 de septiembre de 2017, aprobando el trabajo de partición presentado dentro del memorado proceso; sin embargo, el resguardo deprecado el 23 de marzo de 2018, no cumple con el presupuesto de inmediatez, por cuanto, como se aprecia, no se planteó dentro de los seis meses siguientes al proferimiento de esas decisiones, tardanza que, por sí, desvirtúa la finalidad del auxilio impetrado, pues la tutela es un mecanismo creado para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.).

En no pocas ocasiones, esta Corte ha adoctrinado:

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[2].

Si los interesados se demoraron para incoar esta acción, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de desatinos atribuibles a las autoridades querelladas y con repercusión directa en las garantías invocadas como soporte de la salvaguarda.

2. Al margen de lo precedente, analizada la determinación con la cual el colegiado finalizó el curso del citado juicio de sucesión, de ella no emerge arbitrariedad con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta excepcional justicia.

En efecto, para resolver el ad quem hizo un recuento del desarrollo del proceso y acotó que el mandatario de la “mayoría de los herederos[3] apeló el fallo de primer grado señalando, de un lado, que “(…) la objeción presentada y el convenio de la cónyuge (…) son precisamente el sustento fáctico y jurídico (…) para evitar que (…) se incurra en errores protuberantes como son incluir y adjudicar bienes inexistentes (…)”; y, de otro, que no se reparó en la condición “(…) y demás aspectos relacionados con la cónyuge supérstite de más de 40 años de convivencia (…)” con el causante.

Luego, acotó que en el caso, tras surtirse el traslado del “trabajo de partición”, éste fue objetado, procediendo el a quo a desatar desfavorablemente esa controversia y a aprobar “(…) integralmente la partición” realizada.

Destacó que aun cuando ese decurso incidental no se ajustó enteramente a lo consagrado en el artículo 509 del Código General del Proceso, tal falencia ya había sido puesta de presente por esa misma corporación en proveído de 31 de mayo de 2017, “(…) sin que mediara pronunciamiento al respecto” por parte de los interesados, “convalidándose [así] esa irregularidad”.

En punto del tan mencionado “convenio”, el tribunal luego de aludir a los preceptos 1394 y 1395 del Código Civil y 610 del otrora vigente Código de Procedimiento Civil, hoy 508 de la Ley 1564 de 2012, sostuvo que el legislador regló la labor del partidor, siendo para éste imperativo acoger tales directrices a la hora de desarrollar su gestión.

Seguidamente, indicó que la cuestión a esclarecer era si “(…) la partición como fue realizada por el auxiliar de la justicia, esto es, sin tener en cuenta el acuerdo presentado y al que llegaron la mayoría de los herederos”, contrariaba los postulados jurídicos y jurisprudenciales regulatorios de esa materia (sublínea original).

Citó el artículo 1391 del Código Civil, según el cual: “El partidor se (…) [ceñirá] en la adjudicación de los bienes a las reglas de este título, salvo que los coasignatarios acuerden legítima y unánimemente otra cosa”, y manifestó que si bien se aportó un pacto celebrado entre ciertos sucesores, éste se allegó al plenario despues de

“(…) que se corriera traslado del trabajo partitivo elaborado por el auxiliar de la justicia, (…); de esta manera, el hecho de que no se acoja el acuerdo presentado por algunos de los interesados, no se traduce en la ilegalidad del trabajo partitivo, comoquiera que el mismo fue elaborado conforme a las disposiciones sustantivas que gobiernan la materia, atendió las directrices brindadas por el director del proceso y se atuvo a distribuir la...

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