SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48955 del 12-07-2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 12 Julio 2017 |
Número de expediente | 48955 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Ibagué |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL15195-2017 |
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado ponente
SL15195-2017
Radicación n.° 48955
Acta 25
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ambas partes, pero sustentado solo por AMPARO LILIAM ARAGÓN LOZANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 17 de marzo de 2010, adicionada y aclarada el 11 de agosto del mismo año, en el proceso que la recurrente instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P., EN LIQUIDACIÓN, y COLOMBIANA DE TEMPORALES LTDA.
- ANTECEDENTES
La Señora Aragón Lozano solicitó se declarara que entre Martín Urueña Zamora y Colombiana de Temporales Ltda. existió un contrato de trabajo desde el 18 de febrero de 2002 hasta el 17 de junio de 2002 terminado por la muerte de aquél en accidente de trabajo ocurrido el 15 de junio de 2002. Pidió la imposición de condenas a cargo de las demandadas y a favor de ella y sus hijos A.M., S.L., A.S. y Miguel Ángel Urueña Aragón, por concepto de los perjuicios materiales que resulten demostrados, así como los morales que tasó en 200 SMLMV para cada uno. Pidió indexación, intereses, reajustes y costas del proceso.
En lo que interesa al recurso extraordinario, la actora expuso que dentro de la unión conyugal que mantuvo con U.Z. desde 1985, nacieron los 4 hijos referidos; que el 18 de febrero de 2002, el señor U. comenzó a prestar servicios para Colombiana de Temporales Ltda., como trabajador en misión en la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., en el oficio de liniero, situación que se mantuvo hasta el 15 de junio de 2002, cuando sufrió un accidente de trabajo que le produjo la muerte 2 días después. Añadió que para el momento del infortunio laboral no se le había suministrado un arnés con las especificaciones técnicas necesarias que le brindara suficiente protección, como lo determinó el informe de la aseguradora de riesgos profesionales (fls. 44 a 55).
La apoderada de Electrolima se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa, inexistencia de la obligación y no aplicación de la solidaridad.
Admitió los extremos temporales del contrato de trabajo, así como la ocurrencia del fatal accidente laboral, el cual según el informe de Suratep, tuvo como causa inmediata presunta, entre otras, «el hecho de que el trabajador se encontrara inadecuadamente asegurado contra movimientos inconvenientes y el haberse omitido el uso de ayudas mecánicas (garrucha); y como una de las causas básicas presuntas la falta de evidencia de procesos de inducción o carencia de capacitación periódica»; sin embargo, al responder el hecho 2, aseguró que el trabajador «se encontraba usando un cinturón de seguridad tal y como aparece en el informe del accidente» y que el deber de entregar el elemento de seguridad era de la empleadora directa. También, admitió la reclamación administrativa elevada por la demandante. Negó los demás hechos o dijo que no le constaban. (fls. 131 a 134).
La empresa de servicios temporales se opuso al éxito de las pretensiones, debido a que el trabajador se hallaba afiliado al sistema de riesgos profesionales y propuso las excepciones de responsabilidad exclusiva de un tercero, e inexistencia del nexo de causalidad.
Admitió haber contratado al esposo de la demandante, previa aprobación de la empresa usuaria, la cual suministró el arnés que usaba el occiso el día del accidente y debió impartirle capacitación para el desarrollo del oficio de liniero (fls. 138 a 143).
I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2005, declaró que entre Colombiana de Temporales Ltda. y M.U.Z. existió un contrato de trabajo, ejecutado entre el 18 de febrero y el 17 de junio de 2002, que terminó por muerte del empleado. Negó las restantes pretensiones, debido a que la demandante no demostró culpa patronal en la producción del accidente de trabajo. No impuso costas.
Al resolver el grado jurisdiccional de Consulta, mediante...
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