SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 50272 del 18-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873991036

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 50272 del 18-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL16986-2017
Número de expediente50272
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Octubre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL16986-2017

Radicación n.° 50272

Acta 15


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. EPSA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de septiembre de 2010, en el proceso que le instauró P.M. MERCADO REYES a ella y a CONSULTORA DE RECURSOS HUMANOS NEXO LTDA.


  1. ANTECEDENTES


PEDRO MANUEL MERCADO REYES llamó a juicio a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. EPSA y a la CONSULTORA DE RECURSOS HUMANOS NEXO LTDA, para que se declare la existencia de una relación laboral con la segunda demandada «regida por la firma de dos contratos de trabajo sucesivos», la que terminó por causa imputable al empleador y que la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. EPSA, en su calidad de beneficiario o dueño de la obra, es solidariamente responsable con la empresa CONSULTORA DE RECURSOS HUMANOS NEXO LTDA, por el accidente de trabajo que sufrió, ocasionándole una invalidez profesional y perjuicios por culpa suficiente comprobada de la empleadora en la ocurrencia del accidente de trabajo. En consecuencia, pidió que se ordenara el pago a las accionadas de las indemnizaciones por despido y por mora, por pago de cesantías, salarios por el período del 20 de marzo al 13 de mayo de 1999 y de la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST (f.° 3 a 13 del cuaderno del n.°1).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió dos contratos de trabajo, los cuales desarrolló de forma continua entre el 14 de octubre de 1997 y el 20 de marzo de 1999, desempeñando funciones de «electricista, con énfasis en líneas de alta tensión» para la sociedad EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P.; que devengó como salario mensual en el año 1997 la suma de $649.000 y en el año 2008 el monto de $762.000; que la empresa CONSULTORA DE RECURSOS HUMANOS NEXO LTDA., no consignó oportunamente las cesantías correspondiente a los años 1997 y 1998; que no le canceló los salarios desde el 20 de marzo hasta el 13 de mayo de 1999, por concepto de incapacidad otorgada por la aseguradora ATEP del I.S.S.; que mediante comunicación del 10 de marzo de 1999, lo despidió en forma unilateral e injustificada aduciendo como causal que «Ya que a partir del 21 de marzo/99 entra en vigencia la solicitud a la A.T.E.P. I.S. (sic) por prestación económica por accidente de trabajo», que tal despido no se ajustó a la realidad laboral porque para dicha data el ISS no le había reconocido la pensión de invalidez, pues se otorgó a partir del 13 de mayo de 1999, como lo acredita la Resolución n.° 990824 del 25 de octubre de 1999.


Expuso que la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. EPSA ESP, como tercero beneficiario o dueño de la obra, fue para quien se realizó el trabajo y en desarrollo de sus funciones, en las instalaciones de aquella, el 21 de marzo de 1998 a las 8:45 a.m., tuvo un accidente laboral, cuando su jefe inmediato, le imparte la orden de cambiar «la conexión bajante del barraje 115kv. Al seleccionador», lo que procedió a realizar «cayéndose a una altura de 12 metros al piso, sufriendo múltiples traumas»; accidente que fue reportado por el señor Hernando Chaquea Parra, en calidad de Coordinador de la Zona Centro en la empresa EPSA ESP con fecha 25 de marzo de 1998.


Resaltó que la empresa EPSA, como beneficiaria del servicio o de la obra, «no previno la posibilidad de la ocurrencia del accidente de trabajo, al no tener en cuenta el estado de conectores, su tiempo de vida útil y las consecuencias de su deterioro por falla del material e igualmente por sobrecarga de tensión o sobrepeso sobre el conector».


Alegó que la solidaridad deprecada se estableció porque el accidente de trabajo, ocurrió en la realización de una actividad propia y necesaria de la empresa EPSA y en sus instalaciones, el que pudo haberse evitado, «si existieran medidas de control y seguimiento en la vida útil y el estado de los elementos que intervienen en la transmisión de energía». Agregó que el Ingeniero Hernando Chaquea, hizo caso omiso a la recomendación que le realizó de cambiar los conectores por unas grapas terminales llamadas «pistola ó cola de caballo» ante un posible accidente.


Adujo que el accidente de trabajo padecido el 21 de marzo de 1998, le ocasionó invalidez profesional, calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en un 63.40%, que le produjo perjuicios morales a él y a su familia, ya que su esposa e hijos vivieron un gran dolor, angustia y preocupación por sus condiciones de salud e igualmente por las circunstancias económicas; así como, perjuicios fisiológicos, por cuanto hubo lesión integral funcional.


La SOCIEDAD CONSULTORA DE RECURSOS HUMANOS NEXO LTDA, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que no le constaba ninguno y se atuvo a lo que resultare probado. Aclaró que el 06 de noviembre de 1997 celebró con el demandante un contrato de trabajo para desempeñar el cargo de liniero de mantenimiento, en favor de la sociedad usuaria EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. EPSA E.S.P., la que por comunicación del 30 de diciembre del mismo año, le informó que terminaba sus labores en la compañía, lo que dio lugar a que se liquidaran y pagaran los derechos laborales; que las dos vinculaciones referidas por el actor fueron independientes y obedecieron a condiciones, programaciones de actividades y necesidades del servicio; que respecto de la incapacidad mencionada por el accionante, el I.S.S. canceló dichos valores tal y como se desprende del texto de la resolución (f.° 218 a 224 del cuaderno del n.°1).


Agregó que al demandante le fue reconocida una pensión de invalidez por el ISS y recibió toda la asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria cuando le ocurrió el accidente de trabajo.


Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de las pretensiones incoadas, cobro de lo no debido, carencia de acción o de derecho para demandar, pago y prescripción.


Por su parte, la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. EPSA ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el accidente de trabajo, que el actor prestó sus servicios para CONSULTORA DE RECURSOS HUMANOS NEXO LTDA y respecto del reconocimiento de la pensión de invalidez aclaró que teniendo en cuenta que la CONSULTORA DE RECURSOS HUMANOS NEXO LTDA es una empresa de servicios temporales, es el único y verdadero empleador del demandante; que no le consta como vinculó o desvinculó aquella al actor; que lo solicitó en dos oportunidades distintas como trabajador en misión; que el accionante fue requerido como linero de mantenimiento, actividad que comprende el conocimiento de electricidad y sobre la que era un trabajador experimentado; que el accidente que sufrió, se produjo como consecuencia de un «acto inseguro propio del demandante», ya que las medidas de seguridad propias del caso habían sido tomadas; que el actor «se abstiene de mencionar que había sido tendida una "manila" paralela al cable que colapso conocida como "línea de vida"», sobre la cual debía «haberse amarrado en forma adicional, pero en forma imprudente y no previendo la consecuencia de su acto, evitó hacerlo con tal mala suerte que al colapsar la línea principal sobre la que se encontraba amarrado, se vino a tierra produciéndose el lamentable accidente»; que el empleador no era un contratista independiente sino una empresa de servicios temporales y como tal no le corresponde ningún tipo de solidaridad (f.° 229 y 234 del cuaderno n.°1).


Formuló las excepciones de fondo: de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, carencia de acción o derecho para demandar y petición de lo debido, pago y genérica o innominada.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 12 de diciembre de 2008 (f.° 660 a 685 del cuaderno n.° 2), profirió condena en contra de la demandada, así:


PRIMERO: Declarar probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, en cuanto a la parte demandada EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACIFICO S.A. EPSA E.S.P.

SEGUNDO: Declarar la existencia del contrato de trabajo entre el actor PEDRO MANUEL MERCADO y la empresa CONSULTORA DE RECURSOS NEXO LTDA., […] entre el 06 de noviembre de 1997 a 20 de marzo de 1999.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la empresa demandada CONSULTORA DE RECURSOS NEXO LTDA, a pagar a favor de P.M.M., por concepto de terminación del contrato sin justa causa, la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHENTA Y OCHO PESOS Mcte ($951.088).

Por cesantías $167.720.

CUARTO: Condenó a la empresa demandada CONSULTORA DE RECURSOS NEXO LTDA., a cancelar al señor P.M. MERCADO por INDEMNIZACIÓN PLENA Y ORDINARIA DE PERJUICIOS los siguientes valores:

LUCRO CESANTE PASADO $29.927.701,06.

LUCRO CESANTE FUTURO $27.317.685,7.

Total LUCRO CESANTE $57.245.386,81.

Dicho valor debe ser indexado de acuerdo a la tabla establecida en los considerandos.

PERJUICIOS MORALES $5.000.000.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada CONSULTORA DE RECURSOS NEXO LTDA., de las demás pretensiones.

SEXTO: Costas a la parte demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 29 de septiembre de 2010, conoció de la apelación interpuesta por la parte demandada CONSULTORA DE RECURSOS HUMANOS NEXO LTDA, revocó el de primera instancia y, en su lugar, dispuso lo siguiente (f.° 15 a 25 del cuaderno n.° 3):


PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 335 del 12 de diciembre de 2008, proferida por el...

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