SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02366-00 del 29-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873994898

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02366-00 del 29-08-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Agosto 2018
Número de sentenciaSTC11029-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02366-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC11029-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02366-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la tutela de M.Z. de M. y G.Z.O. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva al Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, E., A., A. y A.Z.O., D.Á.Z. de C., Ó.E. y P.A.Z.A., G. y L.M.Z.H. y demás intervinientes en la sucesión intestada radicada con el número 2013-00359-00.

ANTECEDENTES

1. Directamente, los promotores solicitaron que se les proteja el debido proceso, anulando el auto dictado por el Tribunal denunciado el 27 de julio de 2018 en el asunto de la referencia y, en su lugar, ordenar acoger su apelación.

2. Relataron que el mentado proveído confirmó el expedido el 1º de diciembre de 2017 por el Juzgado Sexto de Familia, estimatorio de la objeción de algunos herederos a la partición con el fin de que los inmuebles se adjudicaran a todos en común y proindiviso.

Se dolieron que el denunciado no tuvo en cuenta que dicho trabajo se avino a las prescripciones de los numerales 3 y 8 del artículo 1394 del Código Civil; predicó que el lote “La Terraza” no genera utilidad a diferencia de los apartamentos y que ello es injusto, sin ver que G.Z.O.(.a quien le correspondió) no mostró ninguna inconformidad, sino que precisamente se opuso a dicho reparo; y se apartó del argumento de la objeción.

INTERVENCION DE LOS CONVOCADOS

El Juzgado Sexto presentó un resumen del acontecer y señaló que los libelistas utilizan este medio como una “tercera instancia”.

El Tribunal se atuvo a su pronunciamiento.

La Defensora de Familia adscrita al despacho de primer grado dijo que la determinación reprobada aplicó las reglas sustanciales pertinentes, respetando la igualdad y equidad a los causahabientes.

CONSIDERACIONES

1. El amparo es un instrumento preferente y sumario mediante el que toda persona puede pedir que los jueces preserven sus garantías esenciales conculcadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los precisos eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Magna, cuyos presupuestos generales son inmediatez, subsidiaridad, importancia iusfundamental del debate, adecuada identificación de los hechos que a juicio del actor le causan menoscabo y de las prebendas comprometidas, carácter trascendente del yerro y que no recaiga sobre lo definido en disputas de índole análoga.

Tratándose de cuestionamientos a providencias judiciales, adicionalmente se han decantado unos requisitos específicos, cuyo venero radica en los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, así como en error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, según que, en su orden, el emisor carezca totalmente de competencia, obre radicalmente al margen del ritual previsto, no se funde en las pruebas regularmente acopiadas, aplique las normas en forma completamente opuesta a sus postulados, sea engañado por la actividad de terceros, no examine debidamente los sucesos y disposiciones relevantes, ignore la doctrina que él, sus pares o superiores jerárquicos han sentado en torno a lo debatido o contraríe las previsiones de la regla fundante.

De tal manera que la guarda exclusivamente se abre paso en los inusuales casos en que los falladores incurran en una protuberante trasgresión de la legislación patria, es decir, “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado[s] en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure[n] ‘vía de hecho’” (entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada STC1842-2017), lo que de suyo descarta divergencias meramente interpretativas.

2. Comoquiera que la decisión del Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga de 1º de diciembre de 2017 que declaró probada la objeción a la partición, ratificada el 8 de febrero de 2018 al desatar la reposición de los actuales censores y otros, fue materia de alzada desatada el 27 de julio último por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, será esta postrera y no las que le precedieron la materia de escrutinio, por cuanto esta sede no es una instancia paralela o adicional a las comunes.

Sobre este tópico, se ha predicado repetidamente que

(…aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada) (CSJ CTC14012-2015, reiterada CSJ STC2737-2018).

3. Para resolver el punto, es preciso reseñar que como herederos del causante R.Z.S. fueron reconocidos Esperanza, G., A., A. y A.Z.O., D.Á.Z. de C. y M.Z. de M., y por derecho de representación Ó.E. y P.A.Z.A., G. y L.M.Z.H..

Igualmente que se inventariaron tres apartamentos y un lote de terreno con valores, en su orden, de $205.142.400, $152.064.000, $61.920.000 y $60.048.00, para un total de $479.174.400.

El partidor determinó que a los ocho sucesores iniciales les correspondían “adjudicaciones” por $59.896.800 y a los restantes por $14.974.200 y, en tal medida, sobre el primer bien asignó a Esperanza, A. y A. sendos porcentajes de dominio del 29.1977% y a A. del 12.4070%; sobre el segundo, un 39.389205% a D.Á., un 21.221591% a A. y 9.847301% para Ó.E., P.A., G. y L.(.a cada uno); respecto el tercero, un 96.732558% a M. y un 3.267441% a A.; y finalmente, del cuarto un 99.7482% a G. y un 0.2518% a A..

Esperanza, A. y A.Z.O. “objetaron”, coligiéndose de la escueta exposición que aspiraron a que se dejara a todos como propietarios en común y proindiviso, “de acuerdo a la fórmula de partición hecha para el heredero A.Z.O., arguyendo que

[l]os inmuebles objeto del proceso sucesoral de la...

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