SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00379-00 del 28-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874141739

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00379-00 del 28-02-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-00379-00
Número de sentenciaSTC2737-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha28 Febrero 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC2737-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00379-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Automotores Llano Grande S.A. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Magistrada Gloria Esperanza Malaver de B., trámite al que fueron citados el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual No. 2014-00128-00.


ANTECEDENTES


1. La apoderada de la sociedad, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017, dentro del juicio referido que promovió Elizabeth Silva Castro contra esa sociedad y General Motors Colmotores SAS, al aceptar «como probado un acontecimiento, que no forma parte del acervo probatorio, lo cual dio origen a la revocatoria de la sentencia proferida por el a quo, ya que con esas suposiciones consideró estar demostrado el daño y la culpa del demandado. Irregularidad procesal que fue decisiva y determinante en la sentencia que se demanda, variante esta que se conoce como falso juicio de existencia por suposición» (f. 25).

Pide que se deje sin efecto el fallo mencionado, y, «ordenar proferir la que en derecho corresponde» (f. 25).


2. En apoyo de lo anterior, se aduce, en síntesis, que la demandante pretendió el resarcimiento de perjuicios por «haber padecido una larga espera a fin de lograr hacer efectiva la garantía» de un vehículo que compró al concesionario Llano Grande S. A. de Yopal, y afirmó que tuvo que acudir a la Superintendencia de Industria y Comercio en protección de su derecho de consumidor, quien ordenó la entrega de un carro nuevo y pagar los gastos respecto de trámites y matricula, además que, por 27 meses tuvo que pagar arrendamiento de un vehículo, por la suma de $35’400.00.


Sostiene que correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, que en sentencia de 11 de julio de 2017 negó las pretensiones al concluir que no existió el daño aducido porque era el ex esposo de E.S.C. quien cancelaba los cánones de arrendamiento y, por lo tanto, su patrimonio no se vio afectado, y al no demostrarse tampoco la culpa del demandado consideró innecesario realizar el estudio del nexo de causalidad.


Manifiesta que apelada la decisión por el apoderado de la demandante, el Tribunal accionado la revocó el 29 de noviembre de 2017, y declaró civil y contractualmente responsable a la sociedad Automotores del Llano S.A., por el incumplimiento tardío de la garantía del contrato de compraventa del vehículo marca Chevrolet Aveo Emotion, de placas DYX 993 y la condenó a pagarle a título de indemnización de perjuicios materiales la suma de $33’526.667.


Explica que la nombrada Corporación incurrió en vía de hecho, porque fundamentó la decisión «en meras suposiciones ya que no se demostró que el patrimonio de la demandante se hubiese mermado», porque si bien un tercero puede pagar por el deudor conforme lo establece el artículo 1630 del Código Civil, «el cuestionamiento esta dado a determinar qué afectación patrimonial hay en la demandante cuando un tercero paga», y el defecto fáctico que generó la vulneración de las prerrogativas de su representada, se dio por indebida valoración probatoria, puesto que «se hizo un falso juicio de existencia por suposición, como quiera que el juzgador concluye que la demandante si demostró en el plenario un daño cierto y real, debido a que quien pagó fue su ex esposo», pero en el interrogatorio que absolvió simplemente refirió que tenía un acuerdo económico con el padre de sus hijas conforme al cual él se encargaba del pago mensual del vehículo, y de tal afirmación se «supuso que correspondía a la obligación vigente en materia de alimentos para las hijas, y que en ese mismo sentido el acuerdo económico que refirió debería de encaminarse a determinar que se trataba de una obligación alimentaria simplemente por ser el padre de sus hijas».


Finalmente afirma que, «El aceptarse como probado ese acontecimiento, que no forma parte del acervo probatorio; dio origen a la revocatoria de la sentencia proferida por el a quo,...

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