SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00032-01 del 15-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874043348

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00032-01 del 15-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Marzo 2018
Número de expedienteT 6600122130002018-00032-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3672-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC3672-2018

Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00032-01

(Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte la impugnación de Créditos S.A. contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., que le negó la tutela frente a los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de esa ciudad, siendo vinculados los intervinientes en el asunto que la origina.

ANTECEDENTES

1. Mediante apoderada, la promotora solicitó que se le proteja el debido proceso, declarando que el Juzgado Segundo Civil Municipal incurrió en defectos fácticos y sustantivos en el fallo que profirió el 1º de junio de 2017 dentro del juicio ordinario de resolución de contrato civil de obra que le siguieron J.E.O.G. y M.L.T.M. y, en consecuencia, dejarlo sin efecto, así como su confirmatorio emitido el 1º de diciembre siguiente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de ese municipio, y ordenar pronunciar otro sustentado en el material probatorio, las normas procedimentales vigentes y los precedentes verticales, garantizando su privilegio de postulación.

2. En suma, se dolió que el a quo, sin efectuar control de legalidad, el 30 de octubre de 2015 revocó el desistimiento tácito reconocido previamente, pese a darse los requisitos del artículo 317 del Código General del Proceso, lo que no pudo controvertir porque aún no estaba notificada; el 12 de diciembre de 2016 previó la realización de un dictamen pericial como si lo hubiese propuesto la actora y convocó a audiencia de instrucción y juzgamiento bajo los parámetros del nuevo compendio ritual, cuando debió continuar, por lo menos hasta fallar, con los del Código de Procedimiento Civil; no tuvo en cuenta que el día anterior a esa diligencia su mandatario acreditó sumariamente la imposibilidad de comparecer y adelantó la actuación, en la que su representante legal estuvo sin ser oída; y finalmente, desechó sus excepciones, declaró el acuerdo de voluntades y su resolución, imponiéndole unas erogaciones, sin demostración del mismo ni de que los gestores hubiesen cumplido sus cargas, comoquiera que obraban elementos que acreditaban que no satisficieron los pagos pactados.

Añadió que en vista de su indefensión, debió otorgarle poder a un profesional, quien “la representó en lo que restaba de la audiencia” y apeló, pero a pesar de las anteriores deficiencias el Juzgado Tercero Civil del Circuito ratificó.

INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS

La Juez Segunda Civil Municipal se limitó a hacer un breve recuento de la ritualidad reprobada, subrayando que quien la reemplazó en una licencia suscribió el proveído de fondo (fl. 25, cuaderno 19.

No hubo más participaciones.

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

El Tribunal no concedió el amparo al hallar que no se colma la inmediatez frente a las providencias de 4 de septiembre y 30 de octubre de 2015 y 12 de diciembre de 2016, sin que medie justa causa ni aparezca que la aparente afectación perdura o la accionante se encuentra en alguna circunstancia especial. Igualmente, debido a que los fallos reprochados no obedecen a un “subjetivo criterio”, toda vez que “se motivaron adecuadamente”, con apoyo en los medios suasorios contrastados con la normatividad, jurisprudencia y doctrina pertinentes, sin que el “simple disenso” de Créditos S.A autorice la intervención deprecada. Precisó que no es cierto que no se ponderaran los recibos de caja, en especial el 17012 de 1º de octubre de 2010 y la “supuesta confesión” de los demandantes, en la medida que a partir de los primeros se establecieron las sumas que éstos cancelaron, mientras que la segunda “no fue de recibo…porque se concluyó que no se trataba de uno [contrato] de mutuo sino de uno de obra”. Añadió que no puede predicarse desconocimiento del precedente invocado por la actora “del 16 de mayo 2012 Magistrado P.J.S.B., pues este funcionario se desempeñó como tal entre 1996 y 2002. Finalmente, aseveró que la falta de mandatario durante la instrucción y juzgamiento no es atribuible a la denunciada, en la medida que el togado actuante pudo sustituir o la quejosa revocarle y designar uno nuevo, como en efecto procedió a la postre (fls. 78 al 85 ídem).

La apelante relievó que amén de no existir un término para impetrar la guarda, sólo la deprecó cuando agotó todos los medios ordinarios de defensa, para no caer en otra causal de improcedencia. Añadió que el suyo no es un “simple disenso”, comoquiera que es evidente la ponderación equivocada, concretamente de los precitados elementos de persuasión, que no con sólo mencionarlos están bien valorados, toda vez que de ellos emerge claramente que sus contradictores incumplieron los pagos del crédito que les otorgó, lo que enervaba la resolución. Rechazó que el Tribunal predicara la imposibilidad de determinar el antecedente que funda la querella, en la medida que esta Corte ha sido suficientemente diáfana en fijar los supuestos para desatar un contrato. Precisó que el fallo en que se apoya data de 16 de mayo de 2012 y es vinculante conforme lo ha indicado la Corte Constitucional (fls. 90 al 92).

CONSIDERACIONES

1. La tutela es un mecanismo preferente y sumario mediante el que toda persona puede exigir a los jueces la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales vulneradas o amenazadas por las autoridades públicas o por los particulares, en el último caso en los precisos eventos del artículo 86 de la Constitución, destacándose, entre otros requisitos, el de inmediatez, en cuanto sólo se abre paso si se impetra en un plazo razonable que, en principio, se ha fijado en un semestre, salvo que se justifique la tardanza, toda vez que dispensarla en cualquier momento atentaría contra la seguridad jurídica y las prerrogativas de los terceros, al tiempo que se premiaría la desidia del libelista.

Al respecto, la Corte ha sostenido que

(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC291-2017).

Y en otra ocasión que “[p]recisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado STC1410-2017).

Por otra parte, si la guarda tiene por finalidad cuestionar las resoluciones de los juzgadores naturales, exclusivamente procede en las inusuales ocasiones en que éstos caigan en una protuberante trasgresión de la legislación patria, es decir, “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado[s] en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure[n] ‘vía de hecho’” (entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada STC1842-2017), lo que de suyo descarta divergencias meramente interpretativas, máxime si estas atañen a la hermenéutica del material suasorio, en la que mayor vigor adquiere la independencia que caracteriza el ejercicio judicial.

2. En el sub lite, la Corte observa que la denuncia que se examina no colma el presupuesto de prontitud en relación a la revocatoria del auto que decretó el desistimiento tácito, la orden de practicar un peritaje, el tránsito a la ritualidad del Código General del Proceso y el adelantamiento de la audiencia de alegaciones y fallo sin el apoderado constituido inicialmente por Créditos S.A., pues evidentemente desde que acontecieron esos sucesos, el último el 1º de junio de 2017 y, en su orden hacia atrás, el 12 de diciembre de 2016 y el 30 de octubre de 2015, hasta la radicación de este resguardo el 2 de febrero de 2018 transcurrieron holgadamente los seis (6) meses fijados como admisibles para ese fin.

Aduce la recurrente que sí llena ese supuesto porque previamente debía agotar “todos” los mecanismos ordinarios de defensa so...

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