SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44605 del 08-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873995742

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44605 del 08-06-2016

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente44605
Fecha08 Junio 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL8185-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL8185-2016

Radicación n.° 44605

Acta No. 20

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por N.E.C.D. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de octubre de 2009, en el proceso promovido por la recurrente contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. -en liquidación- y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S. A. E.S.P. – BATELSA.

I-. ANTECEDENTES

La demandante persigue se declare que su despido fue injusto, que tiene el carácter de colectivo y que no produjo

efecto alguno al no haber sido autorizado por el entonces Ministerio de la Protección Social; que el 23 de mayo de 2004 operó sustitución patronal de la señalada empresa distrital en liquidación por la de Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BATELSA, razón por la cual el contrato de trabajo se encuentra vigente.

En consecuencia, solicita se condene, solidariamente, a las accionadas a pagar, en forma indexada, los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones y demás formas de remuneración, causadas desde el momento del despido. Subsidiariamente, implora su reintegro junto con el pago de las sumas dejadas de recibir desde el despido hasta el momento en que se cumpla con esta orden. En defecto de las peticiones anteriores, reclama la pensión proporcional de jubilación, a partir del 1º de noviembre de 2013, en cuantía de $1.555.405,39 mensuales, cuyo monto deberá ser indexado. En subsidio de las pretensiones en precedencia, pide que se condenen a las llamadas a juicio a pagarle la indemnización plena de perjuicios. También para que se les condene a cancelarle, indexadas, las sumas de $274.617,44 por concepto de reajuste de la indemnización por despido sin justa causa y $1.020.000,oo por indemnización por el no suministro de tres dotaciones de uniformes de trabajo. Igualmente, implora la indemnización moratoria, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que las codemandadas celebraron un contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio el 23 de mayo de 2004, en el que la empresa distrital en liquidación actuó como arrendadora y la empresa Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. como arrendataria; que por tanto, a partir de dicha data se produjo la sustitución patronal cuya declaratoria se persigue; que prestó sus servicios desde el 26 de agosto de 1991 hasta el 24 de mayo de 2004, inclusive; que el cargo desempeñado fue el de Auxiliar II, con un salario promedio mensual de $2.461.300,84; que ocurrida la sustitución patronal en la forma indicada, la empresa distrital hizo efectivo el despido de la actora a partir del 25 de mayo de 2004, con fundamento en el modo legal de terminación del contrato, por liquidación de la empresa; que dicha liquidación no se ha producido, puesto que operó un contrato de arrendamiento como forma de privatización; que el despido fue injusto y se dio de manera colectiva sin la autorización correspondiente; que estuvo afiliada al sindicato SINTRATEL y, por lo mismo, es beneficiaria de la convención celebrada en 1997, pero que se ha mantenido vigente en virtud de prórrogas automáticas; que nació el 1º de noviembre de 1966; que tiene derecho a la pensión consagrada en el art. 42 del acuerdo colectivo, y que agotó la reclamación administrativa.

Al contestar el escrito inaugural del proceso (fls. 157 a 167), la entidad convocada a juicio EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. -en liquidación-, se opuso a las pretensiones de la actora, por cuanto como trabajadora activa no estructuró los requisitos convencionales, pues la edad la cumplió cuando ya había fenecido la relación laboral. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación frente a la sustitución patronal, inexistencia de sustitución patronal, buena fe, inexistencia del derecho a pensión convencional, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado, compensación, compartibilidad pensional y petición antes de tiempo.

A su turno la codemandada BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S. A. E.S.P. – BATELSA., en su respuesta a la demanda (fls. 239 a 242), negó la sustitución patronal y la vinculación laboral de la demandante para con ella. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 13 de mayo de 2008 y con ella el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla declaró: (i) que el despido de que fue «objeto la demandante por parte de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN es eficaz»; y (ii) que entre las empresas demandadas no se produjo la sustitución pensional. En consecuencia condenó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en liquidación, a reconocer y pagar a la actora una pensión proporcional de jubilación en cuantía de $1.569.762,98 mensuales a partir del «1º de noviembre de 2013», más los reajustes legales «la cual tendrá el carácter de compartida con la que le reconozca el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a partir del momento en que cumpla con los requisitos legales, quedando a cargo de esta empleadora el mayor valor si lo hubiere, obligación que deberá ser asumida en principio por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES o en su defecto por el DISTRITO DE BARRANQUILLA»; declaró no probada la petición antes de tiempo, y la absolvió de las restantes súplicas. Absolvió a Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. de todos los cargos. Sin costas.

III-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La actora y la «Dirección Distrital de Liquidaciones, entidad que asumió la administración del pasivo pensional de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla», interpusieron el recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de octubre de 2009, dispuso: «1.REVOCAR el artículo segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada y en su defecto, ABSUELVASE a las demandadas del pago de una pensión proporcional de jubilación. 2. REVOCAR el artículo 5, y en su defecto, DECLARASE probada la excepción de petición antes de tiempo. 3. CONFIRMAR los demás. 4. Sin costas en esta instancia».

El juez de segunda instancia estableció que el contrato de trabajo de la demandante inició el 26 de agosto de 1991 y se extendió hasta el 24 de mayo de 2004 (fl. 40), fecha en la cual la demandada (EDT) dio por terminada la relación laboral con ocasión de la liquidación de la misma y, centró su atención en torno a los siguientes puntos: (i) reintegro; (ii) sustitución de empleadores; y (iii) pensión proporcional de jubilación.

1º) Sobre el reintegro

El Tribunal, tras copiar pasajes de la sentencia CSJ SL del 30 abr. 1998, rad. 10.425, sostuvo que como quiera que la entidad «demandada (EDT) dejó de existir, conforme a la resolución No. 095 de 2006 (fl. 284-286) es a todas luces desfasado ordenar el reintegro deprecado por el actor (sic), en el acápite de pretensiones del libelo demandatorio».

2º) Sustitución de empleadores

El juez de segundo grado comenzó por señalar, que para que se configure la sustitución patronal se debía verificar el cambio de empleador, la continuidad de la empresa y la continuidad del trabajador bajo el mismo contrato de trabajo, empero como en este asunto la relación contractual con la E.D.T. finalizó el «24 de mayo de 2004» falta uno de los elementos necesarios para que se presente dicha figura jurídica, además que «no se puede declarar la continuidad de la empresa puesto que esta desapareció tal como lo corrobora la resolución No. 095 de 2006 (fl. 284-286). Si bien la Empresa Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P., asumió la prestación del servicio prestado por la E.D.T., no es posible inferir que se presentó una continuidad de empresa, puesto que sólo se dio un contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio (fl. 82-92); con ocasión de la liquidación de la E.D.T., así mismo, en varias ocasiones esta Sala respecto a otros casos entre las mismas partes, ha establecido que dentro de la demandada (Batelsa), el único trabajador que figuraba era el de gerente, circunstancia que sepulta la posibilidad de una sustitución patronal».

3º) Pensión Proporcional de Jubilación

El Colegiado, luego de transcribir apartes de la sentencia CSJ SL del 4 jun. 2008, rad. 33475 y reiterar que se encontraba acreditado que entre las partes existió una relación laboral del 26 de agosto de 1991 al 24 de mayo de 2004, es decir por 12 años, 8 meses y 28, concluyó que «se cumple con el primer inciso del literal (b) del citado artículo 42 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999. Respecto del inciso segundo del literal b) tenemos que la demandante nació el 1º de noviembre de 1966 (fl. 39,100), lo que significa que al momento de la presentación de la demanda, sólo contaba con 38 años de edad, por lo cual, no cumple con el segundo requisito establecido en el literal b) del artículo 42 de la C.C. de T.», por lo que permite...

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