SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59132 del 18-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873996326

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59132 del 18-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente59132
Fecha18 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1178-2018

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL1178-2018

Radicación n.° 59132

Acta 13

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

En uso de la facultad prevista en el inciso 3 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A.), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 9 de mayo de 2012, en el proceso que le instauró ORLANDO CUÉLLAR ORTIZ.

I. ANTECEDENTES

Orlando Cuéllar Ortiz demandó a Electricaribe S.A. para que, previa declaración de ineficacia e inaplicabilidad del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre Electrocosta S.A. E.S.P. y Sintraelecol, en especial del artículo 51 y demás normas relacionadas con la pensión de jubilación convencional, se condene a la demandada a pagar la mencionada prestación, en cuantía equivalente al 100% del promedio devengado durante el último año de servicio con inclusión de todos los factores salariales y extralegales, a partir de 29 de abril de 2006, fecha en que cumplió los 50 años de edad y tenía más de 20 años de servicios, conforme a lo previsto en las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los años 1976-1978 y 1982-1983, junto con los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como indexar las sumas adeudadas, costas y agencias en derecho.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que nació el 29 de abril de 1956 por lo que arribó a los 50 años el mismo día y mes del año 2006; ingresó a laborar a la Electrificadora de Bolívar mediante contrato a término indefinido el 28 de noviembre de 1979, por lo que cumplió 20 años de servicio el 28 de noviembre de 1999; fue pensionado por Electricaribe S.A. E.S.P. a partir de 1.º de junio de 2010 en aplicación del artículo 5.º del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, esto es, sin tener en cuenta el 100% del salario promedio devengado durante el último año de servicio en la empresa, ni las sumas devengadas por concepto de «remuneración por incapacidad permanente» y que , acorde a la liquidación final de prestaciones sociales, su sueldo promedio asciende a $4.145.831.

Precisó que el 7 de septiembre de 2010 solicitó a la demandada que inaplicara lo dispuesto en el mencionado Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, sin existir pronunciamiento al respecto; finalmente, aclaró que Electrificadora de Bolívar pasó a denominarse E. de la Costa S.A. E.S.P., la que a su vez se fusionó con Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.

Al dar respuesta a la demanda la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la existencia de la relación de trabajo y el tiempo servido, la fecha de nacimiento y del cumplimiento de los 50 años de edad, el reconocimiento pensional, así como el cambio de nombre y fusión de la entidad. En defensa de sus intereses propuso como medio exceptivo el de prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 16 de septiembre de 2011, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar al actor la suma ya indexada de $3.021.941,83, por concepto de diferencias causadas entre la pensión pagada y la que debía serle reconocida entre el 1.º de junio y el 31 de diciembre de 2010; también le impuso «el pago debidamente indexado de las diferencias que se causen desde el 1º de enero de 2011 en adelante, precisando que el monto de la mesada pensional para el año 2011 debe ser de $2.506.645,56», así como el reajuste anual conforme a la variación porcentual del índice de precios al consumidor. Finalmente, autorizó «a la demandada a que de cada diferencia que por concepto de mesada pensional cancele al actor, pueda efectuar los descuentos de ley» y condenó en costas a la parte demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante fallo de 9 de mayo de 2012, al resolver la apelación de las partes, «corrigió» la sentencia del a quo en el sentido de tener como demandada a Electricaribe S.A. E.S.P. y no al Instituto de Seguros Sociales como quedó consignado en la parte resolutiva de aquella decisión, confirmó las condenas impuestas, sin imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la convención colectiva de trabajo aplicable al demandante es la última que suscribió el empleador con la organización sindical, esto es, la vigente para el período 1982-1983, cuyo texto aunque no consagra expresamente el derecho a la pensión de jubilación, precisa que continúan vigentes «las prestaciones y derechos consagrados» en las disposiciones «que más favorezcan a los trabajadores y que no han sido modificados por los Artículos de la presente Convención Colectiva».

A partir de ello, analizó la validez del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2013 y consideró que este último consagraba una modificación con el que se pretendía aumentar el número de años de servicios necesario para que los trabajadores adquieran el derecho a la pensión. A continuación precisó que los acuerdos celebrados con posterioridad a la convención colectiva tienen plena validez siempre que su finalidad sea aclarar confusiones, aspectos oscuros o ininteligibles de las normas convencionales, pero cuando su objetivo es alterarlas o modificarlas, carecen de validez comoquiera que contradicen la convención colectiva y no pueden integrarse a su cuerpo normativo en la medida que se convierten en una nueva disposición que resulta ilegal, en tanto no cumple con las formalidades requeridas para la celebración de una convención; citó en apoyo apartes de la sentencia CSJ SL 6564, 20 jun. 1994.

Con fundamento en lo anterior, refirió que el demandante tenía derecho a la prestación en los términos de la convención colectiva 1976 – 1978, sin tener en cuenta el incremento del tiempo de servicios que se estipuló en el Acuerdo de 18 de septiembre de 2003.

Respecto a la fecha de pago de la pensión, destacó que en atención a que el demandante continuó al servicio de la demandada hasta el 30 de mayo de 2010 «y solo vino a solicitar la pensión Convencional el 23 de abril de 2010 (folio 23), la cual fue otorgada por la empresa con oficio del 18 de mayo de 2010 a partir del 1 de junio de 2010, por lo que solo a partir de esta fecha hay lugar al pago de diferencias dejadas de cancelar entre el 75% de la pensión reconocida y el 100% de la pensión que debía reconocer tal como lo hizo el juez de primera instancia».

En relación al monto de la prestación extralegal, explicó que no podía incluirse como factor salarial la remuneración percibida por incapacidad permanente porque «es una prestación social de riesgos profesionales» que no constituye salario, sin que además se hubiere demostrado que así se hubiera pactado convencional o contractualmente.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones a la demandada.

Con tal propósito, formula tres cargos que no fueron objeto de réplica, los cuales se estudiarán de manera conjunta, pues pese a estar dirigidos por vías diferentes, acusan similar cuerpo normativo, se valen de argumentos que se complementan y persiguen idéntico fin.

  1. CARGO PRIMERO

Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «478, 479 y 480 del C.S.T., en relación con los artículos 464, 467, 468, 469 y 470 (D. 2351/65, art. 37), 478 y 479 (D. 616/1954, art. 14) del Código Sustantivo del Trabajo, 1494 y 1602 del Código Civil, el artículo 61 C.P.T Y SS; los artículos 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política y Ley 142 de 1994».

Expresa que la anterior transgresión de la ley se presentó por haber cometido el Tribunal los siguientes errores evidentes de hecho:

  1. No dar por demostrado, estándolo, que el citado acuerdo de septiembre 18 de 2003, se llevó a término teniendo como móvil las dificultades originadas por la sustitución patronal y ante los graves imprevistos, para alcanzar una viabilidad financiera y propugnar por un régimen convencional único

  1. ...

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