SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52391 del 18-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873996414

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52391 del 18-04-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1179-2018
Fecha18 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente52391

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL1179-2018

Radicación n° 52391

Acta 13

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S. A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de enero de 2011, dentro del proceso ordinario que en su contra promovió R......E.Á.F..

  1. ANTECEDENTES

El actor demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL S. A. para que fuera condenada a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación en los términos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del día en que cumplió 60 años de edad, «esto es, en el año de 1995, hasta que se profieran los respectivos fallos y de allí en adelante»; la indexación de la «primera mesada pensional»; los intereses legales y de mora; la indexación de las mesadas que se le cancelen; y las costas del proceso.

Como sustento de sus peticiones argumentó que laboró para la accionada del 1o de septiembre de 1960 hasta el 10 de agosto de 1971; que se desempeñó como mecánico tercero de mantenimiento del Distrito de Oleoductos de la estación Puerto Salgar; que era miembro de la organización sindical; que la empresa no le levantó el fuero sindical que lo cobijaba; y que para la fecha en que presentó la demanda tenía 70 años de edad.

Al dar respuesta a la demanda genitora ECOPETROL se opuso a las pretensiones incoadas y formuló como excepciones de falta de competencia, prescripción, cosa juzgada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada 18 de junio de 2010, en la que absolvió a la demandada de las súplicas elevadas por el actor. Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y a la parte vencida le impuso costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, con sentencia del 28 de enero de 2011, corregida a través de providencia del 30 de abril siguiente, revocó el fallo impugnado y, en su lugar, dispuso: (i) «CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S.A., a reconocer a favor del señor R.E.Á.F. la PENSIÓN SANCIÓN a partir del 21 de septiembre de 1994, la cual debe ser liquidada de acuerdo a los parámetros indicados en la parte motiva de esta sentencia y a pagar las mesadas pensionales debidamente indexadas a partir del 30 de octubre de 2005». «SEGUNDO. CONDENAR a la demandada a aplicar sobre los montos pensionales dejados de cancelar a partir del 21 de septiembre de 1994, la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago»; costas a la parte vencida.

El Tribunal centró su estudio en tres puntos: i) vínculo que ligó a las partes en contienda; ii) pensión sanción contemplada en la Ley 171 de 1961; y iii) intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

  1. Sobre el vínculo que ligó a las partes en contienda

El juzgador sostuvo que no existía discusión respecto del vínculo laboral que existió entre las partes, «pues tal aspecto fue aceptado en la contestación de la demanda, quedando demostrado que el señor R.E.A.F. laboró al servicio de ECOPETROL S.A., desde el 1 de septiembre de 1960 hasta el día 10 de agosto de 1971. De lo anterior también da fe la documental obrante a folios 52 y 85, consistente en certificaciones laborales».

  1. Pensión sanción contemplada en la Ley 171 de 1961

El Tribunal, tras referirse a los supuestos facticos consagrados en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, aseveró que en relación «con el requisito de tiempo de servicios, no hay duda que el mismo fue cumplido por el actor, pues precedentemente quedó establecido que laboró al servicio de la parte accionada entre el 10 de septiembre de 1960 y el 10 de agosto de 1971, es decir, por espacio de 10 años y 11 meses», y respecto al requisito del despido sin justa causa, indicó que la terminación de la relación laboral «fue finiquitada unilateralmente por el empleador, tal y como consta en la comunicación obrante a folios 41 a 43, por ello, debemos acudir al parágrafo del Art.62 del C.S. T», pues una «vez verificadas las pruebas obrantes en el expediente, se puede observar que la demandada decidió terminar el contrato del demandante mediante comunicación obrante a folios 41 a 43».

Enseguida el fallador tuvo ante sus ojos la carta de terminación de la relación laboral y sostuvo que para cumplir con la carga probatoria y demostrar que el trabajador incurrió en las causas enunciadas en dicha comunicación, la empresa accionada aportó como documental de folios 48 a 51, «consistente en copia del acta de conciliación suscrita por las partes ahora en litis ante el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D. C, mediante la cual la empresa accede a dar una suma de $50.000 al señor R.A.F., quien desiste de la demanda instaurada en su contra por intermedio del Sindicato de Base denominado UNIÓN SINDICAL OBRERA "USO", siendo entendido que las partes se declaran recíprocamente a paz y salvo entre sí por todo concepto. Así mismo, se dejó sentado que el señor R.Á., ha reconocido y reconoce que con motivo de la terminación de su contrato de trabajo recibió oportunamente y a satisfacción el pago del valor de todos los salarios y prestaciones que le debían mediante liquidación y que en consecuencia, no tiene nada que reclamar por causa o con ocasión de la terminación de su contrato de trabajo y declara explícitamente que no tiene, ni hará reclamación por salarios caídos, indemnizaciones y/o prestaciones, en relación con su contrato de trabajo».

Añadió que ese documento no demuestra ninguna de las causales aducidas por la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo del actor, «pues si bien en la referida audiencia de conciliación, el apoderado de la empresa manifestó que a raíz de un conflicto laboral ocurrido en la Empresa Colombiana de Petróleos en los meses de junio y agosto de 1971, la empresa como patrono se vio precisada a dar por terminado el contrato de trabajo, en forma unilateral y por justa causa a R.Á., demandante, determinación que tomó después de haber sido declarado ilegal el paro mediante resoluciones números 2067 de agosto 7 de 1971 y 002117 del día 13, no es menos cierto, que dicha anotación es una simple manifestación de la parte accionada, que en ningún momento fue aceptada por el ahora demandante en la referida audiencia de conciliación, ya que en dicho documento no aparece constancia en tal sentido».

Pero, agregó, que sí aparece una constancia de desistimiento que efectuó el accionante «respecto de la demanda de fuero sindical impetrada en contra de la demandada, sin embargo, como quiera que dicha figura recae sobre las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada (ar, 342 del C. de P. C), era necesario aportar a este proceso la copia del libelo respectivo a efectos de analizar que pretensiones se encontraban cubiertas con el manto de la cosa juzgada y que por ende, impedían al actor su ejercicio por esta vía procesal, sin embargo, dicho documento en el caso de autos brilla por su ausencia».

Llamó la atención en que «pese a que la empresa manifestó en la referida audiencia de conciliación que el paro en el que supuestamente participó el actor, fue declarado ilegal mediante Resoluciones No 2067 de agosto 7 de 1971 y 002117 del 13 del mismo mes y año, emanadas del Ministerio de Trabajo, lo cierto, es que dichos documentos tampoco fueron aportados a este proceso a efectos de corroborar la afirmación que en dicho sentido efectuó la pasiva, pues se repite, no existe constancia en el acta de conciliación de que el señor R.E.A.F. hubiera aceptado tal manifestación, solo que el desistimiento del proceso de fuero sindical fue producto del acuerdo al que llegó la empresa con el Sindicato "USO" (fl. 49)».

Adicionalmente, resaltó que dentro del plenario no aparecía siquiera prueba de la participación del actor en el paro o «suspensión intempestiva de trabajo en la estación del Oleoducto en Puerto salgar (Cundinamarca), que tuvo supuesta ocurrencia el día 4 de agosto de 1971, pues no se aportó documento, testimonio o cualquier otra, con la que se pueda corroborar esta afirmación, que constituyó la principal causa de su despido y a la luz de la jurisprudencia de la honorable Corte Suprema de justicia se requiere que se demuestre su participación activa por lo tanto no resulta automática y por ende no se puede presumir, pues si bien el artículo 450 del CST, le otorga libertad al empleador para despedir, sin necesidad de levantar el fuero sindical, lo cierto, es que la jurisprudencia ha exigido que se requiere la demostración de la participación o de la intervención en la supuesta suspensión o paro ilegal del trabajo, es decir, la ley no ha establecido presunciones en este caso».

Tras analizar los documentos de...

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