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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64705 del 14-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Noviembre 2018
Número de sentenciaSL5527-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente64705


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL5527-2018

Radicación n.°64705

Acta 43


Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora CARMEN ALICIA GARCÍA VERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 7 de junio de 2013, en el proceso que adelanta en contra de la empresa COMPAÑÍA AUTOMOTRIZ DIESEL SOCIEDAD S.A. - CODIESEL S.A.



  1. ANTECEDENTES


Carmen Alicia García Vera, llamó a juicio a la Compañía Automotriz Diesel S.A.- CODIESEL S.A., con el fin de que se declare que con la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de octubre de 2002 al 24 de agosto de 2012, día en que el empleador lo dio por terminado sin justa causa. Como consecuencia de estas declaraciones, que se condene a la demandada al pago de la diferencia de la indemnización por despido sin justa causa y la resultante de las vacaciones; indexación, más lo que se pruebe ultra y extra petita.


Fundamentó sus peticiones en que trabajó para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de octubre de 2002; que los cargos que desempeñó fueron de secretaria entre los años 2002 a 2004, asesor de P&A hasta el año 2007, asesor comercial hasta el año 2009 y nuevamente asesor P&A hasta el año 2012; que cumplía el horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 a 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m.; que el último salario devengado fue de $5.149.445, conformado por un básico y comisiones; que el 24 de agosto de 2012, la demandada le dio por terminado el contrato sin justa causa; que le pagaron por concepto de indemnización por despido injusto $15.765.631 y por vacaciones $1.047.233 (Fls. 2 a 6).


Al dar respuesta a la demanda, la empresa accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la existencia del contrato de trabajo, sus extremos y su terminación, pero aclaró que fue por «inconformidad con la labor desarrollada por la ex trabajadora»; el horario de trabajo, y ; las sumas pagadas por indemnización por despido sin justa causa y vacaciones. Propuso como excepciones las de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, compensación y buena fe. (Fls. 25 a 40).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B., mediante sentencia del 14 de marzo de 2013, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre la COMPAÑÍA AUTOMOTRIZ DIESEL S.A.-CODIESEL S.A. y C.A.G.V., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de octubre de 2002 al 24 de agosto de 2012.


SEGUNDO: Absolver a CODIESEL S.A. de todas las pretensiones de la demanda por las razones expuestas.




  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, el tribunal, mediante sentencia del 7 de junio de 2013, confirmó el fallo apelado.


Luego de expresar que el problema jurídico que debía resolver era determinar el salario con el que se debían liquidar las vacaciones que se compensaban en dinero a la terminación del contrato de trabajo, y la indemnización por despido sin justa causa.


Previo a mencionar los fundamentos de la decisión, manifestó que no se estudiaría el tema relacionado con el despido colectivo, porque no fue un asunto planteado en el recurso de apelación.


Hizo referencia a lo dispuesto por el artículo 127 del C.S.T., en cuanto a los elementos del salario, dio lectura de los artículos 189 y 192 del mismo ordenamiento, y mencionó apartes de la providencia de esta Corte del 5 de julio de 1953.


Afirmó que debía realizarse una interpretación de los artículos 189 y 192 del C.S.T., porque regulaban de manera armónica la compensación en dinero de las vacaciones. Recordó que el actual texto del artículo 189 no es el original, pues con la modificación que se introdujo, se favorece al trabajador porque antes le pagaban las vacaciones mucho tiempo después de causadas con este salario, y no con el vigente al momento del reconocimiento monetario.


Agregó que, por tal razón, el artículo 189 actual, indica que se debe pagar este descanso remunerado con el último salario devengado y si el salario es variable, se acude a lo señalado en el artículo 192 del ordenamiento legal referido, esto es, el promedio de lo percibido tal como lo hizo la primera instancia.


Con relación al salario para liquidar la indemnización del contrato de trabajo por despido sin justa causa, indicó que la CSJ Sala Laboral, en la sentencia 31089 de 2008, mencionó que era el promedio del salario del último año, operación que realizó en forma adecuada el Juez A quo.


Adicionó las consideraciones en el sentido de indicar que el Decreto 617 de 1954 fue la norma que introdujo la modificación del artículo 189 del C.S.T., en la que se especificó que las vacaciones no se pagan con el salario vigente a su causación sino con el último.

  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Sala case la sentencia del tribunal y que en sede de instancia revoque la del juzgado, y en su lugar “proceda a condenar a la demandada a la condena principal de reintegrar a mi poderdante desde el día 25 de agosto de 2012, junto con los pagos correspondientes a salarios, cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, o en su defecto, si no es procedente el reintegro, condenarla subsidiariamente al pago de las diferencias de los valores resultantes por reliquidación de vacaciones e indemnización por despido sin justa causa teniendo en cuenta el último salario devengado, es decir, la suma de $5.149.445, así como la indexación de los valores que resulten a favor del recurrente y condenando en costas a la parte demandada.


Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. Por cuestiones de método, se resolverá el cargo primero de manera independiente y el segundo y tercero en forma conjunta.


  1. PRIMER CARGO


Lo formula en los siguientes términos:


Acuso la sentencia impugnada por la vía directa por infracción directa del artículo 67 de la de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 40 del Decreto-Ley 2351 de 1965, artículo 1 de la Ley 995 de 2005, artículo 189 del C.S.T. y artículo 53 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 21 y 64 del C.S.T.


En la demostración expone, en síntesis, lo siguiente:


Se acreditó en el proceso que la accionante fue desvinculada con ocasión del despido colectivo que ocurrió en la accionada, por lo que al no contar con la autorización del Ministerio de Trabajo, es ineficaz y procedía entonces el reintegro con el respectivo pago de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir durante el tiempo que duró cesante la trabajadora.


Precisa que «la pretensión del reintegro, junto con el pago de prestaciones sociales, vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, están fundamentadas en el escrito de demanda como pretensiones principales. No obstante en este cargo, además de demostrar las normas que violaron en la pretensión principal, también se demuestran los cargos frente a las normas que se vulneraron en referencia a las pretensiones subsidiarias, por lo que solicito a los H.M. procedan a su estudio de no salir avante lo referente al reintegro. Igual sucede con los cargos segundo...

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