SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002015-00357-01 del 12-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873999186

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002015-00357-01 del 12-08-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Agosto 2015
Número de expedienteT 2500022130002015-00357-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10726-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC10726-2015

Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00357-01

(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de amparo promovida por L.A.R.M. contra los Juzgados Promiscuo de Familia y Civil Municipal, ambos de Chocontá, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la propiedad y a la «confianza legítima», presuntamente conculcados por los Juzgados accionados, con ocasión de las sentencias de 28 de mayo de 2014 y 28 de abril de 2015, emitidas dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra E.E.R., Ó.C.B., F.S.O., I.M.S. y G.R.R..

Solicita, entonces, que «se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia para que en su lugar se profieran las que en derecho corresponden, teniendo en cuenta para ello, que dentro del proceso está debidamente acreditada la legitimación en la causa para que en derecho se [le] indemnice por los perjuicios ocasionados» (fl. 113 cdno. 1).

2. Aduce en síntesis, que el 15 de agosto de 2002 el bus de placas SOA-014, afiliado a la empresa Berlinas del Fonce S.A., impactó su vivienda «de tal manera que la destruyó totalmente junto con los bienes y enseres que se encontraban en su interior».

Asevera que por los anteriores hechos promovió el proceso aludido, invocando «la condición de propietario del bien inmueble», pues si bien no figuraba a su nombre en el certificado de tradición y libertad, ejercía «posesión desde muchos años atrás», razón por la que, dice, erigió la «casa de habitación» afectada y la «fábrica de curtiembres» en la que laboraba.

Asegura que mediante sentencia de 28 de mayo de 2014 el Juzgado Civil Municipal de Chocontá desestimó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que carecía de «legitimación en la causa para impetrar la acción indemnizatoria», toda vez que no había acreditado la «calidad de propietario del inmueble».

Señala que frente a esa determinación interpuso recurso de apelación, alegando esta vez su condición de «poseedor» respecto del inmueble afectado; no obstante, en fallo de 28 de abril de 2015, el ad quem acusado confirmó la decisión de instancia, bajo el argumento de que tampoco demostró «con testimonios» la referida usucapión.

Manifiesta que las providencias mencionadas vulneran las garantías invocadas, habida cuenta que los Despachos accionados «apreciaron en forma incorrecta la cuestión fáctica y probatoria del proceso», ya que conforme a los elementos de convicción obrantes en el pleito censurado, está comprobado que «desde hace más de treinta (30) años ha tenido la posesión real y material del predio (…) con ánimo de señor y dueño», pues le ha realizado mejoras, lo ha arrendado, ha cancelado los impuestos y lo ha «defendido ante las entidades bancarias por embargos, ante la Fiscalía y ante el Estado (INCO)».

Sostiene que las autoridades judiciales accionadas analizaron su «posesión» como si se tratase de un «proceso de pertenencia», y que además, desconocieron que el artículo 2342 del Código Civil establece que la «acción indemnizatoria» radica en cabeza del «propietario o el poseedor», y, que el canon 762 de la misma obra, dispone que «el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo».

Finalmente relata, que la «posesión» respecto del inmueble tuvo su origen en la compra de los derechos herenciales que hizo a sus hermanos, negociación que «legalizó» mediante escritura pública No. 168 de 2014, debido a la construcción de la «doble calzada de la autopista Bogotá-Briceño-Sogamoso» (fls. 71 a 96 cdno. 1).

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

El Juzgado Civil Municipal de Chocontá, argumentó que la sentencia de primera instancia cuestionada fue producto de la «valoración e interpretación realizada dentro de la ley y razonamiento lógico y crítico de los hechos y pruebas traídas al proceso», razón por la que no se advierte conculcación de las garantías del actor (fls. 130 y 131 cdno. 1).

Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de la localidad en mención, adujo que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ya que «sencillamente lo que los operadores judiciales han hecho, es fallar dentro de la legalidad y con apego a los principios de autonomía e independencia judicial» (fls. 136 a 139 cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo, tras considerar que

«[L]os funcionarios judiciales, negaron las súplicas de la demanda (…) señalando el Juzgado municipal que [el demandante] "carecía de legitimación en la causa por activa para reclamar los perjuicios causados soportada en que ésta no se había establecido en la medida que no se acreditó en el expediente la titularidad del dominio que se anunció tenía el demandante respecto de ellos, circunstancia que lo condujo a negar en su integridad las pretensiones de la demanda y condenarlo en costas "; lo que fue confirmado por el Juez Promiscuo de Familia de Chocontá, centrándose en que, el peticionario debía haber aportado los elementos probatorios pertinentes y conducentes para demostrar los hechos de la demanda y así lograr la prosperidad de la misma, de ahí que "el apelante al exponer los argumentos que sustentan su impugnación, debe aceptar que el éxito de su pretensión estaba condicionado al respaldo probatorio que tuvieran los hechos en que ella se afincaba, pues así lo determinan los artículos 174 y 177 del código de procedimiento civil, la primera relativa al principio de la necesidad de la prueba y la segunda tocante con la distribución de la carga probatoria", conclusión a la que llegó, luego de analizar y consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del Juez».

Adicionalmente puntualizó, que

«los Jueces cuestionados para adoptar la decisión que se busca tutelar, surtieron un análisis de las pruebas documentales y testimoniales e interrogatorio de parte, tanto así que el Juez Promiscuo de Familia de Chocontá dijo que "no le bastaba al peticionario hacer una serie de afirmaciones en su demanda, sino que, además, debía aportar los elementos probatorios que las demostraran, pues a nadie le es dado el privilegio de que su solo dicho sea respaldado de lo aseverado por él mismo..."; de ahí que es preciso resaltar que dentro del trámite de tutela no es viable recriminar, en principio, la apreciación de las pruebas hecha por los juzgadores de instancia» (fls. 151 a 153 cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó el fallo anterior, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fl. 179 a 185 ídem).

CONSIDERACIONES

  1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.

  1. El accionante cuestiona las sentencias de 28 de mayo de 2014 y 28 de abril de 2015, mediante las cuales los Juzgados accionados negaron las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa, dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que éste promovió...

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