SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61730 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873999276

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61730 del 14-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Noviembre 2018
Número de expediente61730
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4979-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL4979-2018

Radicación n.° 61730

Acta 43


Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor RAFAEL ARTURO RAMÍREZ FONTALVO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de septiembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la sociedad TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – y al cual fue integrado el recurrente como litisconsorte necesario.


  1. ANTECEDENTES


La sociedad Termobarranquilla S.A. E.S.P. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener que se reconociera el carácter compartido de la pensión de jubilación que le otorgó al señor R.A.R.F., con la pensión de vejez concedida por el Instituto de Seguros Sociales, y que, como consecuencia, se ordenara a su favor el pago del retroactivo pensional causado respeto de esta última prestación.


Para fundamentar sus súplicas, señaló que el señor R.A.R.F. le había prestado sus servicios a C.S. y que dicho vínculo laboral le había sido transmitido, por sustitución patronal; que, en vigencia de la relación laboral, el citado trabajador había sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales; que, además, por medio de un acta de conciliación suscrita el 15 de marzo de 2000, le había concedido una pensión voluntaria, «…compartible con la pensión de vejez que le reconozca el Sistema General de Pensiones…»; que, efectivamente, el Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución no. 2769 del 16 de marzo de 2007, le reconoció a su exservidor una pensión de vejez, pagadera desde el mes de abril de 2007, con un retroactivo correspondiente a las mesadas causadas entre agosto de 2001 y marzo de 2007 igual a $193.401.082; que a pesar de que la pensión voluntaria era compartida y tenía a su cargo solamente el pago del mayor valor, continuó cancelando la totalidad de la prestación; que, en tal sentido, el valor del retroactivo de la pensión de vejez debía ser girado a su favor; y que, pese a ello, el Instituto de Seguros Sociales dejó en suspenso el pago de dicho rubro, debido a la injustificada oposición del pensionado.


El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió que el señor R.A.R.F. estuvo afiliado a la institución y que, por haber cumplido los requisitos legales pertinentes, le había reconocido una pensión de vejez. En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción y buena fe.


Al proceso fue integrado, como litisconsorte necesario, el señor R.A.R.F., quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que le había prestado sus servicios a la empresa demandante y que había obtenido el reconocimiento de una pensión de jubilación, así como una pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales, pero, arguyó, dichas prestaciones eran totalmente autónomas e independientes. Frente a lo demás, anotó que no era cierto o que no se trataba de hechos. En su defensa propuso las excepciones de fondo de improcedencia de las pretensiones y buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Sexto Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 31 de marzo de 2011, por medio del cual declaró que las pensiones percibidas por el señor R.A.R.F. eran compartidas y, como consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagar a la sociedad demandante el valor el retroactivo de la pensión de vejez.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos de apelación presentados por los apoderados de la parte demandante y del señor Rafael Arturo Ramírez Fontalvo, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 17 de septiembre de 2012, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.


Para fundamentar su decisión, en lo que concierne a los temas tratados en el recurso de casación, el Tribunal estimó que su labor estaba centrada en determinar «…si el retroactivo pensional le corresponde al señor Rafael Ramírez o a la demandante, de conformidad con los puntos de la apelación…»


En tal sentido, precisó que la figura de la compartibilidad pensional existía desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y su finalidad era la de liberar a los empleadores del pago de las pensiones, luego de trasladar su reconocimiento al Instituto de Seguros Sociales, con el pago del mayor valor que se pudiera generar. Indicó también que las pensiones extralegales reconocidas a partir del 17 de octubre de 1985 eran compartidas, por regla general, salvo que las partes en la negociación colectiva decidieran concebir su pago autónomo e independiente de las prestaciones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales. En apoyo de sus...

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