SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 38745 del 08-06-2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 08 Junio 2016 |
Número de expediente | 38745 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL7576-2016 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL7576-2016
Radicación n.° 38745
Acta 20
Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P.- ELECTROHUILA S.A. E.S.P.- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 27 de octubre de 2008, en el juicio ordinario laboral que le promovió MARÍA IBETH LEÓN PARRA, en representación de HUMBERTO VARGAS SANTOS y de la menor MARÍA ISABEL VARGAS LEÓN, al cual fueron vinculadas como intervinientes ad excludenmdum BLANCA CECILIA ORREGO POLANÍA, en representación de su hijo menor CARLOS FERNANDO VARGAS ORREGO y MARÍA IBETH LEÓN PARRA, en nombre propio y en representación de la menor DIANA MARÍA GONZÁLEZ LEÓN y al cual fue llamada en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA – COLSEGUROS S.A.-
- ANTECEDENTES
La señora M.I.L.P., actuando en representación de H.V.S. y de la menor María Isabel Vargas León, presentó demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P.- ELECTROHUILA S.A. E.S.P.-, con el fin de que fuera condenada a reconocerles y pagarles la indemnización plena de perjuicios derivada del accidente de trabajo ocurrido por culpa de la empleadora, teniendo en cuenta para ello los daños morales y materiales, la vida probable del citado, el salario devengado y el grado de incapacidad, así como lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que el señor H.V.S. trabajó para la entidad demandada, desde el 16 de febrero de 1995, mediante contrato a término indefinido, en el cargo de auxiliar electricista, en el municipio de El Pital- Huila; que el salario promedio devengado en el año 2002 era de $700.000; que cuando el citado ingresó a las labores se encontraba en buenas condiciones de salud física y mental; que sufrió un accidente de trabajo el 30 de enero de 2001, cuando el ingeniero G.C. le ordenó, al igual que a su compañero S.Q., el cierre de los bucles de una torre, sin haberse desenergizado las líneas para efectuar la operación; que su compañero permanente, como consecuencia del accidente, sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 70.95%, por lo que dependía totalmente de su ayuda, incluso para las necesidades básicas; que la empresa no suministró todos los elementos necesarios para efectuar la labor, pues el trabajador no contó con el polo a tierra, ni el probador de energía; que la desenergización de las líneas constituía un deber tanto del operador como del Jefe de la División Zona Centro; que, como consecuencia del accidente, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al trabajador la pensión de invalidez, mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado; que la entidad canceló todas las acreencias laborales, menos la indemnización plena de perjuicios; que su compañero velaba por los gastos del núcleo familiar; que promovió anteriormente proceso de interdicción por demencia, en el cual se ordenó tenerla como curadora de su compañero permanente, en sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por los jueces de familia el 28 de abril de 2003 y el 8 de octubre de 2003, respectivamente.
Al dar respuesta a la demanda (fls.58-62 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los relativos a la vinculación laboral del señor H.V.S. y sus extremos, el cargo desempeñado por éste, el estado de salud anterior al ingreso al trabajo, la ocurrencia del accidente, el otorgamiento de la pensión de invalidez por el Instituto de Seguros Sociales, la no cancelación de la indemnización plena de perjuicios y la calidad de curadora de la demandante judicialmente. En cuanto a lo demás, dijo que no le constaba o que no era cierto. En su defensa, propuso la excepción de mérito que denominó inexistencia de la obligación demandada.
Durante el trámite de la primera instancia, mediante auto de 2 de marzo de 2005, el juzgado de conocimiento, de conformidad con el artículo 53 del C.P.C., admitió la intervención de B.C.O.P., en representación de su hijo menor C.F.V.O., como tercera ad excludenmdum, quien pretendió que el citado fuera indemnizado material y moralmente por el accidente de trabajo que su padre Humberto Vargas Santos sufrió el 30 de enero de 2001. No alegó hechos específicos en sustento de su pretensión (fls. 215-216 y 227-229 del cuaderno principal).
Al dar contestación a la demanda anterior (fls. 232-237 del cuaderno principal), la empresa convocada a juicio se opuso a las pretensiones. Alegó que el accidente sufrido por el trabajador fue ocasionado por su conducta omisiva y que, en todo caso, la operación de la Subestación del Municipio de Garzón se encontraba a cargo de la Sociedad de Servicios de Ingeniería para Montajes y Mantenimientos Electromecánicos -SIMEC LTDA-. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación demandada a cargo de la entidad por culpa exclusiva del trabajador y la genérica.
Por su parte, la demandante inicial se opuso a las pretensiones de la interviniente. Alegó a su favor las excepciones de fondo que denominó cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, enriquecimiento sin justa causa y carencia del derecho sustantivo (fls. 297-301 del cuaderno principal).
Posteriormente, la empresa demandada llamó en garantía a la Compañía de Seguros –Colseguros S.A.- En lo fundamental, manifestó que había celebrado con la Sociedad Servicios de Ingeniería para Montajes y Mantenimientos Electromecánicos – SIMEC LTDA.- los contratos de suministro de servicios No. 022 y 022 A de 2000, con la finalidad de que ésta tuviera bajo su exclusiva dirección y responsabilidad los servicios para la operación de las subestaciones y las pequeñas centrales hidroeléctricas, durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2000 y el 31 de enero de 2001; que, para la suscripción de los mencionados contratos, SIMEC LTDA. presentó las pólizas de seguros Nros. 120781 y 3703790, expedidas por la Compañía Aseguradora “Colseguros S.A”, siendo asegurada la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., en caso de eventuales perjuicios patrimoniales que se causaran con motivo de una responsabilidad civil extracontractual (fls. 276- 278 del cuaderno principal).
La Aseguradora Colseguros S.A., al dar respuesta al llamamiento en garantía, se opuso a las pretensiones elevadas en su contra. En torno a los hechos, reconoció como ciertos la celebración de los contratos de prestación de servicios N.. 022 y 022 A de 2000 con la sociedad Servicios de Ingeniería para Montajes y Mantenimientos Electromecánicos – SIMEC LTDA.- y la presentación por parte de ésta de las pólizas Nros. 120781 y 3703790, en beneficio de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., para cubrir la responsabilidad civil extracontractual y, en torno a lo demás, adujo que se estaba a lo que se probara dentro del proceso. En su defensa formuló, de manera principal, las excepciones denominadas falta de cobertura, inexistencia de las obligaciones por parte de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. y, por ende, de la aseguradora, prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro y, de forma subsidiaria, las de equivalencia de las condiciones, aplicación del deducible establecido en el contrato de seguros y límite del valor asegurado (fls. 412-426 del cuaderno principal).
Finalmente, mediante auto de 6 de mayo de 2005, el juzgado de conocimiento admitió la intervención ad excludemdum de la señora M.I.L.P., para actuar, en esta oportunidad, a nombre propio y en representación de la menor D.M.G.L. y para pretender el reconocimiento y pago de los daños morales ocasionados por el accidente de trabajo sufrido por el señor H.V.S., en cuantía de 84.5 SMLMV o 1000 gramos oro para cada una de ellas, así como la indexación de las condenas, los intereses corrientes y moratorios, lo ultra y extra petita y las costas procesales (fls. 310-320 y 344-346 del cuaderno principal).
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la interviniente reiteró los hechos alegados en la demanda inicial del proceso y agregó que, como consecuencia de la incapacidad mental de H.V.S., generada por el accidente de trabajo, fue declarada su curadora dativa, mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva; que convivió con el citado desde el año 1995 hasta la actualidad; que, antes de iniciar la vida en común con el citado, tenía una hija menor, D.M.G.L., la cual fue reconocida por aquél como hija, pues dependía económica y afectivamente de éste; que la menor siempre vio a Humberto Vargas Santos como su padre y sufría moralmente por el deterioro de su salud, ocasionado luego del accidente de trabajo; que junto con D.M. y su hermana se habían encargado del cuidado y de la protección del trabajador; y que la disminución sicológica del padre lo había tornado irritable y agresivo en el trato con ellas.
Al dar contestación a la anterior demanda, la empresa llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos enunciados, dijo no constarle ninguno. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación demandada a cargo de la entidad por culpa exclusiva del trabajador y la genérica (fls. 347-352 del cuaderno principal).
A su vez, la señora B.C.O.P., en su condición de representante del menor Carlos Fernando Vargas Orrego, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones atrás referidas, salvo a las condenas a favor de la compañera permanente frente a las cuales se allanó, en el...
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