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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39559 del 06-03-2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente39559
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha06 Marzo 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 069

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013).

ASUNTO

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación allegado por el defensor de ABT contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXX, mediante el cual confirmó la pena de 80 meses de prisión que le impuso a dicha persona el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conoci-miento de esta ciudad, después de declararla responsable por el concurso de conductas punibles de actos sexuales con menor de catorce años agravados.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. ABT nació el 8 de abril de 1968, padece de enanismo y tiene dos hijos. Se desempeñaba como docente en el Centro Infantil XXX. Sostuvo durante varios meses de 2007 y 2008 un vínculo sentimental con uno de sus alumnos, de diez años de edad. Dicha relación comprendía caricias y besos, incluso en la zona genital del menor. Cuando la madre comenzó a sospechar acerca de lo que sucedía, el niño le contó todo y ella presentó denuncia ante las autoridades.

2. La Fiscalía General de la Nación formuló acusación contra la implicada como autora responsable de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravados, en concurso homogéneo, según lo establecido en los artículos 209 y 211, numerales 2 (“cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima”) y 4 (“sobre persona menor de doce años”), de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que al tipo básico introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

3. El Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de XXX presidió la audiencia del juicio oral. Allí la defensa presentó dos testimonios periciales. En uno, el experto afirmó que la acusada “no tenía, ni tiene, la capacidad para comprender la gravedad de los hechos dentro de los cuales se desenvuelve en la vida real”; y, en el otro, que ella “presenta una deficiencia cognitiva que le impide comprender sus acciones […] y pudieron influenciar su conducta en relación con el delito por el cual se le juzga”.

El funcionario desestimó el alcance de tales declaraciones y condenó a ABT, como autora res-ponsable de los hechos y cargos materia de imputación, a 80 meses de prisión, así como de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Igualmente, la condenó al pago de perjuicios una vez agotado lo relativo al incidente de reparación integral y, por último, le negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena privativa de la libertad.

4. Apelada la decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXX la confirmó en los aspectos objeto de debate. Así mismo, aclaró que la agravante debía reducirse a la del numeral 2 del artículo 211 del Código Penal, y no a la del numeral 4 de dicho precepto, debido a la modificación del artículo 7 de la Ley 1236 de 23 de julio de 2008, que aumentó el límite de edad del sujeto pasivo de doce a catorce años, y al fallo C-521 de 2009 de la Corte Constitucional, que declaró exequible la norma “en el entendido de que dicha causal no se aplica a los artículos 208 y 209 del mismo estatuto”. Esta precisión, sin embargo, no incidía en la dosificación punitiva.

5. Contra el fallo de segundo grado, el defensor de ABT interpuso el recurso extraordinario de casación. Admitido el escrito de demanda, la Corte adelantó la audiencia de sustentación correspondiente.

LA DEMANDA

1. Propuso el recurrente dos cargos, ambos al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000[1] (sic). El primero, por violación directa de la ley sustancial[2]. En cuanto al segundo, sugirió en un principio que por la vía directa[3], pero después sostuvo que era por la indirecta[4]. Los sustentó de la siguiente forma:

1.1. Falta de aplicación del numeral 1 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000. Las dos instancias descartaron el fenómeno de la fuerza mayor en la acusada. ABT padecía esquizofrenia crónica y sus condiciones de sanidad mental no le permitían motivarse conforme a los mandatos de la norma penal. Para negar la existencia de fuerza mayor, el Tribunal acudió a conceptos que de aquella había en el siglo XIX. Sin embargo, los avances de la ciencia han demostrado que las enfermedades mentales pueden eliminar en el ser humano la capacidad para comprender el comportamiento o determinarse conforme al mismo. La procesada percibía la realidad de manera diferente e incurrió en los delitos bajo los efectos de su estado mental, una fuerza invisible de la natura-leza que le era irresistible. Por lo tanto, no era responsable de las conductas a ella imputadas.

1.2. Ausencia de aplicación de los artículos 9, 12 y 33 del Código Penal. Los falladores descartaron la inimputabilidad en la procesada. Sin embargo, los peritos habían concluido que tenía un trastorno mental permanente. Los jueces no podían desconocer un debate que correspondía a las partes y peritos, como lo ha señalado la Corte en las sentencias de 13 de julio de 2005 y 18 de junio de 2008 . En la providencia impugnada, el Tribunal cuestionó el origen de las conclusiones de los expertos. Pero el objeto de controversia debe ser el peritaje, no la fuente de conocimiento de éste ni el trabajo del especia-lista para llegar a sus conclusiones. Además, como la prueba pericial fue objeto de contradicción, los juzgadores tampoco pueden llenar los vacíos que la otra parte dejó pasar durante el juicio. El Tribunal también se valió de las llamadas reglas de la experiencia. Pero trajo a colación ingredientes subjetivos con los que no era posible desvirtuar los hallazgos científicos del dictamen.

2. En consecuencia, el demandante solicitó a la Sala revocar la condena para, en su lugar, declarar a ABT inimputable e imponerle una medida de seguridad.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL

1. El defensor de ABT adicionó a los planteamientos de la demanda los siguientes:

1.1. El empirismo es tan solo un método de investigación, por lo que no es suficiente para enervar planteamientos científicos.

1.2. El sentido común está plagado de errores que la ciencia ha descubierto como tales. Las máximas de la experiencia que no son del manejo de la sociedad deben ser introducidas por medio de la prueba pericial.

1.3. La enfermedad mental que padecía la acusada no era perceptible por la gente del común, debido a la especificidad y el grado científico de quien la diagnostica.

2. En su condición de no recurrente, el Fiscal Delegado ante la Corte solicitó no casar el fallo por las siguientes razones:

2.1. No se ha desconocido en este asunto el principio de culpabilidad. Así mismo, el trastorno mental, ya sea transitorio o permanente, debe ser lo suficientemente grave para anular en el procesado su capacidad de compresión y determinación.

2.2. La Corte ha señalado que el testimonio pericial tiene que ser valorado racionalmente y que, por lo tanto, el juez no está impedido para cuestionar los fundamentos de los dictámenes ni debe aceptar de manera irreflexiva sus conclusiones.

2.3. El Tribunal no aceptó las manifestaciones de los peritos ni las aserciones fácticas a partir de las cuales fundó la supuesta esquizofrenia en la acusada. Es más, la refutó con prueba que sugería la comprensión por parte de ABT de lo que estaba haciendo. E incluso el psiquiatra que declaró en el juicio lo hizo de manera irregular, esto es, después de escuchar a la otra especialista de la defensa.

3. El representante del Ministerio Público pidió a la Corte no casar la sentencia impugnada por lo siguiente:

3.1. Primer cargo. El demandante incurre en falacias argumen-tativas. La fuerza mayor es una causal de inacción en la cual la persona queda sometida a una fuerza externa e irresistible, proveniente de la naturaleza o de circunstancias ajenas al implicado. La enfermedad mental no reúne tales parámetros.

3.2. Segundo cargo. El juez está facultado para desconocer el resultado de los exámenes periciales. Además, puede valerse de las reglas de la sana crítica, y en especial de la experiencia, sin que ello constituya un falso raciocinio. De lo contrario, se tarifaría la prueba pericial. La inimputabilidad es una categoría jurídica, cuya declaración le compete al funcionario, luego de valorar en conjunto la prueba. Y en los dictámenes se predican circunstancias que fueron desvirtuadas por los demás medios de prueba practicados durante la actuación.

4. El apoderado de la víctima se opuso a las pretensiones de la demanda, no sólo por las deficiencias técnicas presentes en el escrito del recurrente, sino porque el fenómeno de la fuerza mayor no corresponde al asunto de análisis, sino al...

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