SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71316 del 09-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874009194

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71316 del 09-03-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente71316
Fecha09 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL803-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL803-2021

Radicación n.° 71316

Acta 08

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por L.A.M.A. contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy representado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, al cual se vinculó como demandadas a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Teniendo en cuenta que la doctora D.A.C.V. manifiesta estar incursa en la causal segunda prevista en el artículo 141 del CGP (f.° 80 C. Corte), se acepta el impedimento por ella presentado.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante convocó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin que se declare que prestó sus servicios personales a la Caja de Crédito A., Industrial y M. desde el 2 de marzo de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, esto es, por espacio de 2 años y «111 días»; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 suscrita el 15 de abril de 1998 entre la empleadora y el sindicato SINTRACREDITARIO y que lo cobija el régimen de transición «consagrado» en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que el demandado fuera condenado al pago de la pensión de jubilación convencional desde el 8 de octubre de 2011, fecha en que cumplió 55 años de edad; que, al momento de cuantificar el derecho, se actualice el último salario mensual promedio, aplicando la variación del IPC certificado por el DANE; que se le reconozcan los aumentos legales, las mesadas adicionales y las costas del proceso.

En forma subsidiaria, solicitó que se declare que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se condene al reconocimiento de la pensión de jubilación legal a su favor, desde el 8 de octubre de 2011; con el retroactivo pensional; la indexación del último salario; las mesadas adicionales; los incrementos legales y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la Caja de Crédito A., Industrial y M., mediante un contrato individual de trabajo a término indefinido, desde el 2 de marzo de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, por espacio total de 22 años y «111 días»; que laboró en calidad de trabajador oficial; que el último cargo desempeñado fue el de analista auxiliar 2, grado 08, en la oficina de la Secretaría General, con un salario que ascendió a la suma de $1.362.515.

Manifestó que estuvo afiliado al sindicato S.; que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 celebrada entre la citada organización sindical y la entidad empleadora; que ese acuerdo colectivo se encontraba vigente para el momento en que fue despedido y que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 15 años de servicios.

Añadió que desde la data en que fue retirado de la Caja Agraria, no se volvió a vincular con ninguna empresa del Estado, por lo tanto, «no ha devengado ni cotizado para pensión» desde el 27 de junio de 1999; que el 8 de octubre de 2011, cumplió 55 años de edad y que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia tiene por objeto el reconocimiento de las prestaciones económicas legales y extralegales de los ex trabajadores, pensionados y beneficiarios de la liquidada Caja de Crédito A., Industrial y M..

Finalmente narró que elevó solicitud de pensión convencional y/o legal radicada con el n.° 2011-220-037044-2 ante el aludido Fondo demandado, quien mediante Resolución 359 del 15 de febrero de 2012, negó la primera de las prestaciones solicitadas y se declaró inhibido sobre la solicitud de la pensión de jubilación legal.

Al dar contestación a la demanda, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, la vinculación laboral del actor con esa entidad; la calidad de trabajador oficial; los extremos temporales; el cargo desempeñado; su afiliación a la organización sindical; la vigencia del acuerdo colectivo; que tenía más de 15 años de servicios cuando entraron a regir la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005; la solicitud pensional elevada y su respuesta negativa. Respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, precisó que no había lugar a otorgar el reconocimiento de la prestación convencional, toda vez que el promotor del proceso solo cumplió con el requisito de la edad hasta el 8 de octubre de 2011, esto es, 2 meses después del plazo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Propuso como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio necesario con La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora Colombiana de Pensiones – C.. Y de mérito las que denominó: falta de legitimación por pasiva, subrogación total, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de causa, pago, prescripción, «no configuración del derecho a indexación o reajuste», buena fe y declaratoria de otras excepciones.

El juez de conocimiento, en audiencia del 13 de marzo de 2013, declaró probada la excepción previa propuesta y ordenó vincular como demandadas a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a C. (f.°177).

La Administradora Colombiana de Pensiones – C. al contestar la demanda inaugural se opuso a todas las pretensiones. En relación a los hechos únicamente aceptó como ciertos, la fecha de nacimiento del actor, la solicitud pensional que éste elevó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la respuesta negativa. Frente a los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, precisó que el actor no acreditó los requisitos para acceder a ninguna prestación pensional de orden legal, conforme a las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993 incluida la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, tampoco en virtud del Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual debía desestimarse tal pretensión.

Como medios exceptivos de mérito formuló la de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y/o compensación, «imposibilidad jurídica de […] reconocer o pagar derechos por fuera del ordenamiento legal», buena fe, prescripción y la genérica.

A su turno, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al dar respuesta al libelo demandatorio, también se opuso a las pretensiones y señaló que ninguno de los supuestos fácticos le constaban.

Resaltó en su defensa, que ese ente ministerial no es administrador del régimen de prima media y tampoco tiene la facultad de reconocer derechos pensionales, por tanto, no existe ninguna obligación en cabeza de esa entidad frente a las pretensiones elevadas por el actor.

Presentó como excepciones de fondo las llamadas: falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación y del derecho, prescripción, improcedencia de la condición de litisconsorte por pasiva y la genérica.

Posteriormente, el a quo en auto del 28 de febrero de 2014 (f.° 219) ordenó vincular al presente proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, quien conforme al artículo 1º del Decreto 2842 de 2013 asumió las funciones del accionado Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 9 de abril de 2014, en el que resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES […] a PAGAR al señor L.A.M.A. la pensión de jubilación en cuantía de $1.170.373 a partir del 01 de diciembre de 2011, junto con los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al señor L.A.M.A., la suma de $40.551.599...

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