SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92001 del 04-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432870

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92001 del 04-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha04 Octubre 2022
Número de expediente92001
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3497-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3497-2022

Radicación n.° 92001

Acta 35


Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue MARTHA LUCENIA RIVERA CORRALES.

  1. ANTECEDENTES

Accionó Martha Lucenia Rivera Corrales contra la UGPP, con el fin de que se declare que es beneficiaria de la Convención Colectiva 1998–1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en adelante, Caja Agraria, y la organización sindical S.; consecuencialmente, pidió que se condene a la pasiva a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional a partir del 24 de marzo de 2011, debidamente indexada.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: trabajó para la Caja Agraria del 4 de marzo de 1979 hasta el 27 de junio de 1999, data última en que fue desvinculada por disolución y liquidación de la entidad; su último salario promedio fue de $1.112.209,17; estuvo afiliada a S. durante toda la relación laboral y es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 1998– 1999, celebrada el 15 de abril de 1998, vigente al momento del finiquito de la relación laboral; nació el 24 de marzo de 1961, por lo que cumplió 50 años en el 2011 y; que el 8 de noviembre de 2018 le reclamó a la pasiva el reconocimiento de la pensión convencional, pero esta la negó mediante la Resolución RDP 005510 del 20 de febrero de 2019.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aclaró que la demandante no cumplió con los requisitos exigidos en la convención, pues cumplió la edad el 24 de marzo de 2011, fecha para la cual ya no estaba vigente. Frente a los demás indicó que no le constaban.

Propuso las excepciones de mérito que denominó: «a partir del acto legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema general de seguridad social en pensiones», ausencia de fundamentos jurídicos, buena fe y prescripción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 18 de noviembre de 2019, absolvió a la pasiva de las pretensiones de la demanda.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia proferida el 30 de abril de 2021, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, para en su lugar CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCION (SIC) SOCIAL - UGPP a reconocer y pagar a la demandante M.L.R.C. pensión convencional a partir del 8 de noviembre de 2015 en cuantía inicial de $1.888.988, valor que actualizado al año 2021 equivale a $2.416.001. Prestación que debe pagarse en 14 mesadas anuales y que tiene el carácter de compartida con una eventual pensión de vejez que llegare a reconocer COLPENSIONES, de conformidad con lo indicado en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante el retroactivo pensional causado a partir del 8 de noviembre de 2015 debidamente indexado, de acuerdo a los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción propuesta por la demandada, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2015, de acuerdo a lo indiciado en la parte motiva de esta providencia.

[…].

El ad quem consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante era acreedora de la prestación establecida en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998–1999 (CCT), teniendo en cuenta el límite impuesto por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Para fundamentar su decisión, expuso que el Acto Legislativo 01 de 2005 previó que los derechos pensionales que no se hubieran consolidado para el 31 de julio de 2010, no podrían causarse posteriormente.

Citó el artículo 41 de la CCT y recordó que bajó los parámetros de la Corte, la pensión solicitada se causa con el tiempo de servicios exigido en la convención, adicional al retiro, y que por su parte, la edad constituye un requisito de exigibilidad, mas no de causación del derecho, posición que apoyó en las sentencias CSJ SL1120-2021, CSJ SL803-2021, CSJ SL526-2018 y CSJ SL4550-2018.

Estimó que la restricción del Acto Legislativo 01 de 2005 no era aplicable en el presente asunto, habida cuenta de que la demandante cumplió el tiempo de servicios antes de la vigencia de esa enmienda constitucional.

Explicó que de las pruebas del proceso se logró corroborar que la accionante laboró al servicio de la Caja Agraria del 4 de marzo de 1979 al 27 de junio de 1999, para un total de 20 años, 3 meses y 23 días; así mismo, que su contrato de trabajo culminó con anterioridad al 31 de julio de 2010, por lo que es beneficiaria de la convención colectiva; y, por último, que nació el 24 de marzo de 1961, cumpliendo 50 años de edad en 2011. En tal sentido, dedujo que la actora cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999.

Para calcular el monto de la asignación, aplicó la citada cláusula, y razonó que corresponde al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. Tras verificar la certificación de factores salariales, concluyó que dicha suma ascendía a $1.112.209, y después de aplicar el porcentaje reseñado, indicó que el valor inicial indexado de la mesada pensional para el año 2011 correspondía a $1.682.284, a partir de la cual calculó el retroactivo adeudado, a razón de catorce mesadas al año.

Frente a la indexación, aclaró que era procedente por el tiempo transcurrido entre la fecha en que debía iniciarse el pago de cada una de las mesadas y aquella en que efectivamente se realizó, y procedió a citar la fórmula a tener en cuenta. Adicionalmente, reseñó que el descuento de los aportes a salud es procedente, y trajo a colación la providencia CSJ SL2445-2019.

Respecto de la excepción de prescripción, puntualizó que la solicitante presentó reclamación administrativa el 8 de noviembre de 2018 y la pensión debía pagarse desde el 24 de marzo de 2011, data para la cual la peticionaria arribó a la edad pensional, por lo que «[…] operó la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2015, pues transcurrió el término trienal previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPT y SS […]».

Finalmente, advirtió que la pensión extralegal reconocida debe ser compartida con la de vejez que Colpensiones llegue a adjudicar, correspondiéndole a la demandada el mayor valor, si lo hubiere.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y la absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la accionante.

V.CARGO ÚNICO

Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los siguientes artículos:

[…] 5° del Decreto 3135 de 1968; 1°, 2°, 3°, 6° y 7° del Decreto 1848 de 1969; 1°, 3°, 5° y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código...

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