SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47145 del 03-05-2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 03 Mayo 2017 |
Número de expediente | 47145 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL6107-2017 |
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado ponente
SL6107-2017
Radicación n.° 47145
Acta 15
Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de DIMAS DUITAMA SALAZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de abril de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP.
AUTO
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado J.L.Q.A..
R. al doctor J.C.B.R., identificado con cédula de ciudadanía 79.625.143 y tarjeta profesional 87834, como apoderado del Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones – FONCEP, de conformidad con el poder obrante a folio 45 de este cuaderno.
I.- ANTECEDENTES
El demandante convocó a proceso a FONCEP, con el fin de obtener, en lo que interesa a la casación, el reconocimiento y pago de la pensión convencional debidamente indexada, a partir del cumplimiento de los 50 años de edad. De la misma manera, que se declarara la compatibilidad de ambas prestaciones, y se impusieran los intereses moratorios sobre las mesadas causadas y no pagadas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, hoy Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, durante 20 años y ocho meses. Entre el Sindicato de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, D. C., y BOGOTÁ, D. C., se celebró convención colectiva en el año de 1996. Dicha convención fue renovada anualmente. Las convenciones fueron depositadas en la Oficina de Registro Sindical. El artículo 38 de la referida convención, establece que la entidad empleadora reconocerá la pensión a los trabajadores que hayan laborado 20 o más años, continuos o discontinuos, al servicio de la Secretaría de Obras Públicas, al cumplir 50 años de edad. Tal beneficio le ha sido negado. Oportunamente agotó la vía gubernativa.
La parte actora al subsanar la demanda inicial, desistió de las pretensiones en relación con la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (fl. 171 cdno. 1), el cual fue aceptado por el Juzgado (fl. 246 cdno. 1).
La demanda se tuvo por no contestada, al no haber procedido FONCEP a subsanar los defectos observados por el Juzgado en el escrito de respuesta (fl. 45 del cdno. 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 7 de septiembre de 2009, el Juzgado Veintiocho Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todos los cargos.
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En virtud de la apelación de la parte demandante, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia de 29 de abril de 2010 confirmó la del Juzgado en su integridad.
En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo el Tribunal que:
[…] no fue materia de discusión entre las partes los extremos de la relación laboral, que lo fueron entre el 23 de febrero de 1970 y el 30 de octubre de 1996; que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que cumplió 55 años de edad el 23 de marzo de 2003, data a partir de la cual se le reconoció la pensión legal de jubilación con fundamento en la referida Ley 33 de 1985 (Folios 15 a 160 y 456 a 457).
Luego de transcribir el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, citar apartes de la sentencia de esta Sala CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 23776, y referirse a los artículos 67 y 68 de la convención colectiva, precisó el Ad quem:
Por manera que, de la exégesis de las normas convencionales trasuntadas y conforme a la jurisprudencia citada, se permite afirmar que es requisito indispensable que el trabajador cumpla la edad necesaria para adquirir la pensión de jubilación estando vigente su vínculo laboral, puesto que en la misma convención se previó que su campo de aplicación se circunscribía a los trabajadores oficiales dependientes de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C., sin extender sus beneficios a personas diferentes a las descritas en la cláusula 68 convencional.
Así las cosas y descendiendo al caso bajo estudio, resulta ahora pertinente hacer alusión a la...
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