SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57146 del 29-08-2018
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de sentencia | SL3684-2018 |
Número de expediente | 57146 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 29 Agosto 2018 |
D.A.C.V.
Magistrada ponente
SL3684-2018
Radicación n.°57146
Acta 29
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró G.A.C. contra la recurrente, la FIDUPREVISORA – PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAJA AGRARIA PENSIONES y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I. ANTECEDENTES
G.A.C. llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a la Fiduprevisora – Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caja Agraria Pensiones y a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declare que entre él y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, Caja Agraria, existió un contrato de trabajo desde el 1° de agosto de 1974 hasta el 15 de noviembre de 1991; que durante la vigencia de la relación laboral ocupó el cargo de vendedor de provisión agrícola; que fue desvinculado por mutuo acuerdo con ocasión de la suscripción del acta especial de conciliación, el 16 de noviembre de 1991 y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 16 de febrero de 1990 y el 15 de febrero de 1992, suscrita entre la Caja Agraria y el Sindicato Nacional de trabajadores de la empresa, S..
Como consecuencia de lo anterior pidió que, se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional por riesgo de salud, con retroactividad al momento de la desvinculación, al incremento legal anual de la mesada pensional y las correspondientes mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, a partir del momento en que se hizo exigible el derecho pensional; la indexación, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho.
Fundamentó de sus pretensiones en que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., durante 17 años y 75 días, desde el 1° de agosto de 1974 hasta el 15 de noviembre de 1991, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; el vínculo laboral culminó por mutuo acuerdo, mediante acta especial de conciliación, el 16 de noviembre de 1991.
Señaló que nació el 24 de septiembre de 1947 y prestó sus servicios por más de 15 años en la sección de provisión agrícola como vendedor, donde estuvo expuesto a sustancias tóxicas, por consiguiente, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1992, para obtener el reconocimiento de la pensión plena de jubilación por riesgo de salud.
Indicó que presentó reclamación administrativa el 24 de mayo de 2010 ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el 21 de mayo de 2010 ante la Fiduprevisora, de los cuales no obtuvo respuesta; así mismo, agregó que el 24 de mayo de 2010 elevó reclamación administrativa ante La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público –, quien respondió negativamente el 14 de septiembre de 2010 (f.° 119 a 133).
El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones condenatorias; para lo cual precisó que el actor no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo, dado que únicamente se desempeñó como vendedor durante 10 años y 155 días.
Frente a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral y la desvinculación del trabajador, la data de nacimiento del actor y la reclamación administrativa elevada. Aclaró que el demandante laboró como vendedor solamente desde el 3 de junio de 1981 hasta el 15 de noviembre de 1991, y señaló que el 5 de abril de 2011; finalmente resolvió la reclamación administrativa.
Sostuvo que el cargo ejecutado por el demandante no implicaba ningún riesgo, aunado a que no existió dictamen del Ministerio Protección Social que indicara un porcentaje de incapacidad por haber ejercido el mencionado cargo ni documento que acredite que la labor implicó riesgos para la salud. En su defensa propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 149 a 154).
Por su parte, la Fiduprevisora – Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caja Agraria Pensiones, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento legal y de hecho, pues el demandante no reunió los requisitos establecidos en el artículo 43 de la convención colectiva.
Frente a los hechos aceptó lo relacionado con la reclamación administrativa, así como que la norma convencional establecía que al desempeñarse como vendedor de provisión agrícola por más de 15 años permitía acceder a la pensión, pero aclaró que debía también acreditarse calificación del ministerio en donde se conceptúe que los cargos desempeñados incluyen riesgos para la salud. Frente a los restantes, dijo no constarle.
Dio a conocer que el actor adelantó un proceso anterior contra la Caja Agraria, dentro del cual fue proferida sentencia de primera instancia el 12 de junio de 2002 y sentencia complementaria el 20 de mayo de 2005, mediante las cuales se le otorgó la pensión sanción a partir del cumplimiento de 60 años de edad en cuantía proporcional al tiempo servido. Tal decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 9 de marzo de 2007 y no casada por la Corte en fallo del 11 de mayo de 2010.
En su defensa propuso como excepción previa la de falta de legitimación en la causa por pasiva y como excepciones de fondo las de ausencia de nexo causal, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación, improcedencia de las costas pretendidas, buena fe y la genérica (f.° 197 a 210).
El Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 18 de noviembre de 2011, dio por no contestada la demanda por parte de La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público por no haberse subsanado oportunamente el escrito presentado (f.° 341).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de marzo de 2012, adicionado el 13 de abril del 2012, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a los demandados FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Y A LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a reconocer y pagar al señor G.A.C. […] la pensión convencional por riesgo a la salud, prevista en el art. 43 de la Convención Colectiva 1990-1992, a partir del 16 de noviembre de 1991, en cuantía inicial de $91.585,00 suma que deberá ser ajustada anualmente en el mismo porcentaje ordenado por el Gobierno Nacional, para el incremento del salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, de todas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de mayo de 2007.
TERCERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, PROPUESTA POR FIDUPREVISORA y por ello, se le absuelve de las súplicas de la demanda.
CUARTO: ABSOLVER a las llamadas a juicio de las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS a las demandadas FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Y A LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.000.000,00.
SEXTO: En caso de no ser apelado por la parte accionada esta decisión, y por haber sido condenada la Nación, envíese al Tribunal Superior de Bogotá, S.L., que se surta el grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del CPT y de la SS.
SÉPTIMO: CONDENAR AL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Y A LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a INDEXAR las sumas que por concepto de mesadas pensionales deberá pagar al señor G.A.C. […] desde el 24 de mayo de 2007 y hasta que se efectué el pago de la obligación. (f.° 369 a 375 y 379 a 384).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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