SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-00036-00 del 29-01-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874015436

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-00036-00 del 29-01-2015

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002015-00036-00
Fecha29 Enero 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC514-2015

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC514-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00036-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).


Decídese la acción de tutela instaurada por M.d.S.G.Z., frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín integrada por los magistrados G.P.M.A., María Euclides Puerta Montoya y J.C.S.L. y Seguros de Vida Suramericana S.A.


ANTECEDENTES


1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil contractual que le inició a la sociedad convocada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Que adelantó el asunto de marras con el fin de «reclamar el reconocimiento y pago del valor asegurado por concepto del riesgo de muerte [de su cónyuge], cuyo valor ascendía a la cantidad de $58.250.000, más el interés moratorio igual al certificado bancario corriente, aumentado en la mitad».


2.2. Que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia el 15 de febrero de 2007, en la que «negó las excepciones de mérito, acogió las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandada».


2.3. Que el Tribunal encartado al desatar la alzada propuesta, en providencia de 22 de julio de 2014, revocó la de primera y, en su lugar, «declaró probadas las excepciones de mérito denominadas “inexistencia del contrato de seguro para el evento de muerte originada en lesiones causadas por arma de fuego, cortante, punzante o contundente durante el primer año de vigencia del seguro” e “inexistencia de la obligación de indemnizar por parte de Suramericana”, y se denegaron la totalidad de las pretensiones».


2.4. Que «en el mencionado fallo de segunda instancia se acogió como plena prueba, con la que se dio por sustentada las excepciones de mérito acogidas en la sentencia, el documento titulado “anexo a la solicitud para el seguro de vida individual” … contrario a lo que afirma la Sala Tercera Civil, el referido anexo no podía ser tenido como prueba de la exclusión, por ser ineficaz ese anexo para ese tipo de prueba, conforme a las razones jurídicas que explica: … Existe norma legal expresa que establece que las exclusiones deben figurar en la caratula o primera página de la póliza, so pena de ineficacia. El Decreto 663 de 1993, art. 184, num. 2, literal c…».

3. Pidió, en consecuencia, que se «deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y en su lugar, se profiera una nueva, en la que no se podrá dar por probada la exclusión que se menciona en el documento titulado “anexo a la póliza para seguro de vida individual”» (fls. 1-9 C.. 1).


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS



El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, informó que «el 24 de octubre de 2014, se recibió el proceso en este Despacho, procediendo su envió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín conforme a las directrices del Consejo Seccional de la Judicatura, el 30 de octubre de 2014», por lo que «dado que este despacho judicial perdió la competencia sobre el proceso, se solicita la desvinculación de esta judicatura a la presente acción constitucional, por no estar legitimada por pasiva al objeto de la misma, ni tener las resueltas de la presente tutela efectos vinculantes respecto el despacho» (fls. 60-61 ibídem).


La Magistrada sustanciadora, señaló que «se analizaron en debida forma cada uno de los argumentos en que fue sustentada la alzada por parte de la demanda, expresando que era menester revocar la decisión primigenia, al hallarse acreditados los medios exceptivos que enervaban en su totalidad el petitum, y que permitieron concluir que la aseguradora no se encontraba obligada contractualmente a soportar la consumación del daño objeto del reclamo indemnizatorio (muerte), pues este se encontraba expresamente excluido conforme se vislumbró en un documento anexo integrante de la póliza, aceptado expresamente por el tomador» (fls. 174-175).


CONSIDERACIONES



1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-00).



El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que...

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