SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 84628 del 29-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874016590

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 84628 del 29-03-2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Marzo 2016
Número de expedienteT 84628
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4045-2016


República de Colombia



Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente



STP4045-2016

Radicación Nº 84628

(Aprobado mediante Acta No. 92)



Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016).



Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante G.A.G.C., contra la sentencia de tutela de 2 de febrero de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la identidad cultural, dignidad humana de los indígenas e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Complejo Penitenciario y C. de Jamundí y los Directores Nacional y Regional Valle del Cauca del Instituto Nacional Penitenciario y C..



FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos:


2.1.1. En marzo de 2015, el señor Gregorio Alfonso Gutiérrez Cardozo solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, fuera entregado en su calidad de comunero indígena, al Resguardo Tacueyo del Municipio de T. – Cauca-, para seguir purgando la pena que se le impuso, aportando las constancias y certificaciones que expidieron los directivos del respectivo cabildo indígena.


2.1.2. El 26 de mayo de 2015, el Juzgado Primero referido por medio del Oficio No. 1141 comunicó al señor Gutiérrez Cardozo que al tenor de la ley 65 de 1993, son las autoridades penitenciarias y carcelarias las que deben determinar el lugar (establecimiento) en donde el condenado debe cumplir su sanción, precisado que esa autoridad no tiene competencia para disponer el traslado de las personas condenadas a pena privativa de la libertad, pues ello está en cabeza de la entidad en la que por mandato legal se radica la función de determinar y fijar el sitio de cumplimiento de la sanción.


2.1.3. Debido a lo anterior, el señor Gregorio Alfonso Gutiérrez Cardozo y otro grupo de personas en idénticas condiciones, el 1º de julio de 2015 formularon una solicitud al Complejo Penitenciario y C. de Jamundí, reclamando la agrupación para las comunidades indígenas en un solo pabellón de ese centro reclusorio.


2.1.4. Mediante oficio No. 242-COJAM-DIR-18029 del 10 de julio de 2015, fue resuelta la solicitud incoada por el actor y varios internos, precisándoles que en el régimen penitenciario no se estipula un trato y ubicación especial para los miembros de las comunidades indígenas y que la clasificación y ubicación de los internos se efectúa bajo los parámetros de ese régimen, razones por las cuales no accedió al objeto de pedimento.


2.1.5. Como consecuencia de la respuesta emitida y a efectos que no se le violara el derecho fundamental a la identidad cultural y a la dignidad humana, el actor impetró otro derecho de petición ante el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, solicitando su traslado al Cabildo Indígena de Tacueyo, pero al no obtener una respuesta en los términos y condiciones establecidos en la ley, recurrió a una acción de tutela para que se le protegiera su derecho fundamental de petición.


2.1.6. El 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, se pronunció respecto de la tutela y tuteló su derecho fundamental de petición, ordenando al Director del Centro Penitenciario y C.E. de Jamundí que en el término de 48 horas, brindara respuesta a la solicitud de traslado que se había incoado.


2.1.7. En respuesta a la solicitud de traslado, el Instituto Penitenciario y C., mediante comunicación distinguida con el número 81001-GASUP-10499 del 3 de diciembre de 2015, determinó que no se accedía a la solicitud de traslado, debido a que la misma se encontraba inmersa en causales de improcedencia al tenor de lo previsto en la Resolución No. 001203 del 16 de abril de 2012, esto es, “… Por hacinamiento del Establecimiento de Reclusión al cual se solicita traslado del interno, conforme con el reporte que presenta la Subdirección de Cuerpo de Custodia a través del Parte Nacional Numérico Contada de Internos…”, de tal modo que el establecimiento de Caloto, presenta un alto grado de hacinamiento.


En ese mismo comunicado se le informo que el resguardo de Tacueyo, no se encuentra dentro de la estructura orgánica del INPEC, por lo cual, los internos allí recluidos salen de la órbita de competencia funcional del Instituto.


2.1.8. El actor destaca que el 5 de noviembre de 2015, el Ministerio de Justicia adoptó una medida con su compañero indígena F.V., materializando la autonomía de los pueblos indígenas, avalándose las condiciones apropiadas de reclusión del resguardo, como así lo precisó: (i) un documento del INPEC Caloto que fue expedido el 3 de junio de 2014 con relación a la visita que se realizó a la Finca La María localizada en el Cabildo Indígena de Tacueyo, Municipio de T.–.C., (ii) un comunicado del INPEC Santander de Quilichao expedido el 8 de julio de 2015 en el que se registraron los resultados a la finca El Torne de ese mismo Cabildo y (III) una diligencia de inspección judicial que realizó el Juzgado Promiscuo Municipal de T. – Cauca – al cabildo.


2.2. Fundamentos de la acción


El actor ampliamente hizo alusión a varios preceptos legales contenidos en la Constitución Política que de manera especial se refieren a la diversidad étnica y cultural, la conformación del Estado incluyendo los territorios indígenas, la autonomía de estos territorios y la manera como se gobiernan, como también a las disposiciones del código penal relativas a la dignidad humana y a la igualdad, a mandatos legales de la Ley 600 de 2000, Ley 65 de 1993 y 1709 de 2014, relacionadas con las funciones de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad frente a los inimputables por diversidad socio cultural y el enfoque diferencial respecto a poblaciones con características particulares en razón a la raza o etnia y a apartes de decisiones de la Honorable Corte Constitucional sobre la identidad cultural y dignidad humana.


Destaca que la sentencia C-394 de 1995 determina las condiciones que se deben cumplir para ser tratado como comunero de la Justicia ordinaria y con base en ello precisó que el Ministerio del Interior mediante un documento del 22 de enero de 2015 reconoció al Resguardo de Tacueyo como de origen colonial con la representación legal del G.F.N.S. con lo que demuestra el reconocimiento legal de esa Cabildo y así mismo adjunta certificación que acredita que es comunero y miembro perteneciente del Resguardo Indígena de Tacueyo del Municipio de T. – Cauca.


Plantea que la providencia aludida también exige que se debe comprobar que la comunidad tiene instalaciones idóneas para garantizar que la privación de la libertad se cumpla en condiciones dignas y con vigilancia de seguridad, lo que considera se satisface con los documentos expedidos por los Directores de los Establecimientos Carcelarios de Caloto y Santander de Quilichao que acompaña como sustento, a partir de lo cual concluye que el Resguardo Indígena de Tacueyo cumple los requisitos de brindar condiciones de seguridad y dignidad para seguir cumpliendo con la pena impuesta.


Sostiene de igual modo que también se cumple con la exigencia encaminada a que el INPEC efectuará visitas para comprobar que el indígena se encuentra efectivamente privado de su libertad, lo que en la actualidad se hace por el personal de custodia y vigilancia del INPEC al estar relativamente cerca de la Cárcel de Caloto.


Arguye que en virtud de lo anteriormente referido, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debe disponer lo necesario para la ejecución de las medidas de seguridad aplicables a los inimputables por diversidad socio cultural en coordinación con la autoridad indígena y esto quiere decir que es el funcionario idóneo para garantizarle a él como indígena dónde ejecutara la pena, amparado sobre la base del principio de enfoque diferencial que reconoce la existencia de poblaciones con características particulares como la raza, etnia, etc., de allí él por qué considera que el Juzgado accionado se equivocó al desconocerle su derecho a la identidad cultural y la dignidad humana como miembro indígena.


En ese sentido argumenta que si esa autoridad tiene competencia para adoptar las decisiones necesarias para que las sentencias que imponen sanciones se cumplan, no entiende por qué alude que el INPEC es el encargado de resolver su solicitud de traslado al Cabildo Indígena y menos comprensible es que pueda cumplir los consagrado en el artículo 479 del C. de P. Penal que regula las medidas de seguridad para los indígenas.


Así mismo expone que si la propia Ley 65 de 1993 establece en su artículo 29 la reclusión...

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