SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51788 del 07-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874017416

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51788 del 07-06-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Junio 2017
Número de expediente51788
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL8309-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL8309-2017

Radicación n.° 51788

Acta 20

Bogotá, D. C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor R.C.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de enero de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, CONSORCIO FUDUAGRARIO Y FIDUPOPULAR, LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES

El señor R.C.G. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, el Consorcio Fiduagrario y F. y la Nación – Ministerios de Comunicaciones y de Hacienda y Crédito Público, con el fin de obtener que se reconociera que le prestó sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom - entre el «28 de noviembre de 1988 (sic)» y el 25 de julio de 2003 y que cumplía con las condiciones necesarias para ser beneficiario del plan de pensión anticipada. Como consecuencia, pidió que le fuera reconocida la referida prestación, con indexación e intereses de mora, además de que se constituyera el cálculo actuarial necesario para garantizar su pago.

Para fundamentar sus súplicas, señaló que le había prestado sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom – entre el 17 de septiembre de 1984 y el 25 de julio de 2003, en el cargo de telefonista nacional; que dicha entidad fue liquidada por medio del Decreto 1615 de 2003; que cumplía con los requisitos necesarios para acceder al plan de pensión anticipada ofrecido por la entidad, en tanto le faltaban menos de 7 años para obtener la pensión de jubilación; y que, por ello, pidió su inclusión en el referido plan, así como el reconocimiento de la pensión anticipada, pero su petición fue negada.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Expresó que los hechos no le constaban y debían probarse, a la vez que manifestó que nunca había sostenido una relación laboral con el demandante y sus obligaciones se limitaban a las descritas en el contrato de fiducia celebrado para la administración del PAR. En su defensa, propuso las excepciones de imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el Consorcio Remanentes Telecom y Teleasociadas, inexistencia de la obligación, buena fe, pago, compensación y prescripción.

El Ministerio de Comunicaciones también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Adujo que los hechos no le constaban, salvo en lo relativo a la liquidación de Telecom y el reclamo por la aplicación del plan de pensión anticipada. Explicó que no había tenido relación contractual alguna con el demandante y que no le asistía responsabilidad frente a sus pretensiones, a la vez que propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, indebida integración del litisconsorcio por la parte pasiva y cobro de lo no debido.

En similares términos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las súplicas de la demanda. Sostuvo que los hechos no le constaban y que no era sucesor de Telecom ni responsable solidario de sus obligaciones. Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad administrativa.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 11 de septiembre de 2009, por medio del cual absolvió a las entidades demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 18 de enero de 2011, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para justificar su decisión, el Tribunal advirtió que, en virtud del principio de consonancia previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su labor estaba limitada al análisis de la pretensión relacionada con el ofrecimiento del plan de pensión anticipada, que constituía el único punto tratado en el recurso de apelación. Asimismo, bajo dicho derrotero, precisó que en este caso no mediaba discusión en torno al hecho de que el actor le había prestado sus servicios a Telecom entre el 17 de septiembre de 1984 y el 25 de julio de 2003, en el cargo de telefonista nacional del grupo de mercadeo y ventas.

Dicho ello, se remitió al plan de pensión anticipada ofrecido por la empresa a algunos de sus trabajadores, que consistía en el reconocimiento de la prestación a partir del 1 de abril de 2003, junto con una bonificación y otros beneficios complementarios, previo el cumplimiento de los requisitos allí contemplados, que, subrayó, eran libremente definidos por la empresa y podían ser aceptados o no por el empleado. Especificó también que el plan estaba dirigido a trabajadores oficiales cobijados por alguno de los regímenes especiales de pensión, que les faltare menos de 7 años para cumplir los requisitos, a 31 de marzo de 2003, y que ocuparan cargos ordinarios, así como para trabajadores que tuvieran cargos de excepción y para el 31 de diciembre de 2004 cumplieran 20 años de servicio en los mismos.

Determinó, igualmente, que en el plan se aclaraba que los trabajadores que tenían regímenes especiales de pensión eran los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estaban vinculados en el momento de la transformación de la entidad a empresa industrial y comercial del Estado, según el Decreto 2123 de 1992 y, de acuerdo con la adenda extraconvencional, tenían derecho a la pensión con 20 años de servicio al Estado y 50 de edad, 25 años de servicio y cualquier edad o 20 años en cargos de excepción y cualquier edad.

Descrito en tales términos el plan, destacó que este tipo de ofrecimientos, por sí solos, no implicaban algún tipo de coacción sobre el trabajador, que bien podía rechazarlos, además de que el empleador tenía la facultad de definir a qué tipo de servidores iba dirigida la oferta, en función de su antigüedad o proximidad a obtener el derecho a la pensión y para lograr una salida concertada de la empresa, en casos de supresión o liquidación, que resultara menos lesiva para sus derechos, de manera que «…convertir un ofrecimiento voluntario en algo obligatorio o forzoso para todos los trabajadores, implicaría cuestionar su arbitrio o voluntad de querer negociar…»

Por lo mismo, resaltó que el plan anticipado de pensión tenía como ingrediente esencial la negociación, pues constituía una especie de acuerdo para poner fin a la relación contractual a través de una serie de beneficios, por lo que,

[…] quienes no se encuentren cobijados por los requisitos que el empleador diseñó para ese ofrecimiento, sencillamente por su connotación diversa, no podrá exigir esos beneficios, lo que no significa que su expectativa pensional se vea frustrada, porque el empleador oficial no está negando allí su responsabilidad en los demás derechos laborales y sociales que le corresponden con los demás trabajadores, solo que aquí quiere beneficiar a un grupo de sus servidores que por su especial relevancia en cuanto a su cercano estatus pensional se hace relevante su negociación con ellos antes que una discusión sobre la forma cómo van a ser reparados los perjuicios por su salida de la empresa.

En el caso concreto, advirtió que el demandante no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como se admitía en el recurso de apelación, pues ni siquiera alcanzaba 10 años de servicio a 1 de abril de 1994 y, para la misma data, tenía 37 años de edad, de manera que, por esta vía, no era procedente su pretensión, así hubiera estado vinculado para cuando Telecom se transformó en empresa industrial y comercial del Estado.

Por otra parte, recordó que el plan también estaba dirigido a servidores que ocuparan cargos de excepción, como operadores de radio y telégrafo, jefes de oficina de radio y telégrafo, jefes de líneas, revisores, plegadores, clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, establecidos en el Decreto 2661 de 1960 y vigentes a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el Decreto 1835 de 1994 y las sentencias emanadas de esta corporación del 31 de agosto de 2010, rad. 39203, 20 de octubre de 2006, rad. 27780, 21 de octubre de 2006, rad. 26866 y 16 de noviembre de 2005, rad. 25562. Sin embargo, resaltó que,...

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