SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 20001-31-03-001-2007-00071-01 del 24-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874017887

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 20001-31-03-001-2007-00071-01 del 24-06-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha24 Junio 2016
Número de expediente20001-31-03-001-2007-00071-01
Tribunal de OrigenTribunal superior Sala Civil-Familia de Descongestión de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC8456-2016

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente



SC8456-2016

Radicación n° 20001-31-03-001-2007-00071-01

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016).


La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario de la referencia.


I. ANTECEDENTES

A. La pretensión


Lázaro Agustín Ovalle Muñoz demandó a Orlando Navarro Guevara para que se declarara la rescisión por lesión enorme de la compraventa que celebraron respecto de un fundo rural, y en consecuencia se ordenara su restitución junto con el pago de los frutos percibidos o que hubiere sido posible percibir.

B. Los hechos


1. El demandante, obrando por medio de apoderado general, le vendió al demandado el predio «L., ubicado en el paraje «El Desastre» del municipio San Diego, departamento de Cesar, el cual tiene una extensión superficiaria de 120 hectáreas y se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-106167 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar. [Folio 4, c. 1]


2. La enajenación se protocolizó mediante la escritura pública No. 349 de 17 de febrero de 2004, otorgada ante la Notaría Primera de Valledupar, en la cual se consignó la cantidad de $47’200.000 como precio del bien. [Folio 4, c. 1]


3. Existe a favor de la Caja Agraria un gravamen hipotecario que afecta el referido inmueble por valor no superior a $16’849.867, el cual no ha sido pagado por el comprador. [Folio 5, c. 1]


4. En el contrato de compraventa se incurrió en lesión enorme, porque el precio real de la finca era $300’000.000 aproximadamente. [Folio 5, c. 1]




C. El trámite de la primera instancia


1. La demanda fue admitida el 14 de mayo de 2007 y de ella se dio traslado al demandado. [Folio 29, c. 1]


2. Orlando Navarro Guevara se pronunció en relación con los hechos aducidos por el actor, precisando que el precio realmente acordado para la enajenación no corresponde al consignado en la escritura de venta con el que las partes pretendieron «reducir el pago de los derechos notariales y registro», sino que fue la suma de $168’000.000, tal como se consignó en la promesa de compraventa celebrada el 20 de enero de 2004, que aportó en copia simple.


Según el convenio preparatorio, la aludida cantidad se pagaría de la siguiente manera: (i) $48’000.000,oo para cancelar la deuda contraída por el vendedor y su apoderado con FINAGRO a través de pagaré otorgado a favor de dicha entidad; (ii) $18’000.000,oo que el promitente vendedor declaró haber recibido en efectivo; (iii) $36’000.000,oo mediante cheque de Bancolombia para ser cobrado el 19 de marzo de 2004, el cual se giró a favor de J.F.A.R. a fin de cancelar una deuda que con él tenía el promitente vendedor, y (iv) $66’000.000,oo que se entregarían el 25 de agosto de 2004.


En virtud de lo anterior, no se configuró la lesión aducida, toda vez que el precio acordado no es inferior a la mitad de aquel que el demandante considera justo.

Como excepciones de mérito formuló las de «inexistencia de la lesión enorme» y «falta de causa para demandar». [Folio 94, ib.]


3. En la etapa probatoria, la juez a quo no tuvo en cuenta la copia simple de la promesa de venta allegada con la contestación de la demanda por no cumplir los requisitos del artículo 254 del C.P.C., ni la reproducción auténtica que le fue presentada en la diligencia de inspección judicial por no estar relacionada con el objeto de la misma; sin embargo fue agregada al expediente. [Folio 164, c. 1]


4. Al dirimir la litis, la juzgadora declaró la rescisión del contrato de compraventa, y dispuso que en el evento de persistir en el negocio, el demandado debía pagar la suma de $137’507.890,50 para completar el justo precio; en caso contrario, el vendedor tenía que reintegrarle la cantidad de $47’200.000,oo indexada conforme al IPC desde el 17 de febrero de 2004 hasta la fecha de la sentencia. Por último, negó la condena al pago de frutos por no hallarse demostrados.


Para arribar a esa determinación, consideró que la lesión enorme estaba acreditada teniendo en cuenta el precio estipulado en la escritura pública ($47’200.000) y el precio real, establecido en el primer dictamen pericial practicado dentro del proceso ($399’973.090). [Folio 313, c. 1]


5. Contra el fallo, las dos partes interpusieron el recurso de apelación.

El demandante porque el juez consideró equivocadamente que el justo precio era $199’986.545, y no $399’973.090 como lo estableció el perito. Y, por ende, sobre tal monto debía calcularse el valor a pagar por el comprador. [Folio 318, c. 1]


El demandado, por su parte, fundó su desacuerdo en que no se tuvo en cuenta la copia simple de la promesa de contrato de compraventa que aportó, en donde quedó establecida la voluntad de las partes; y porque, en todo caso, debió aceptarse su aportación posterior en copia auténtica, así como la prueba de un proceso ejecutivo iniciado en virtud de tal convenio. Asimismo, porque el juez nunca se pronunció respecto de la hipoteca constituida sobre el bien. [Folio 11, c. 2]


D. La providencia impugnada


Mediante fallo proferido el 3 de abril de 2013, el Tribunal modificó la orden de completar el justo precio del inmueble, precisando que el valor a pagar por ese concepto ascendía a $186’800.000. En lo demás, confirmó lo resuelto por el juzgador de primer grado.


En sustento de su decisión, indicó que la copia simple de la promesa de compraventa carecía de mérito probatorio, como también la auténtica aportada durante la diligencia de inspección judicial, la primera por no cumplir el requisito fijado por el artículo 254 del estatuto procesal, y la segunda porque su incorporación fue rechazada por la juez a quo en virtud de la falta de relación con el objeto de la diligencia, de modo que no podía ser objeto de reconocimiento implícito por el demandante al no tacharlo de falso.


Por lo anterior, el pacto sobre el precio del predio debía tomarse del instrumento público que recogió el contrato de compraventa, valor que no podía contrastarse con el dictaminado por el primer perito designado por la juez, dado que ese avalúo era superior a los montos determinados en el hecho cuarto de la demanda ($300’000.000,oo); la estimación de la cuantía que en dicho libelo hizo el actor ($260’000.000,oo) y el dictamen pericial aportado con ese escrito ($303’500.000,oo).


A efectos de no incurrir en incongruencia por ultra petita, acogió como justo precio la cantidad señalada en el acápite de cuantía del proceso, con base en el cual encontró demostrada la lesión enorme. [Folio 43, c. 2]


II. LA DEMANDA DE CASACIÓN


El demandado formuló dos reproches fundados en la causal primera, los cuales se estudiarán en el mismo orden en que fueron planteados.


PRIMER CARGO


Acusó a la sentencia de violar por la vía indirecta los artículos y 89 de la Ley 153 de 1887; 1602, 1603, 1849, 1857 y 1864 del Código Civil por falta de aplicación, y los artículos 1946, 1947, y 1948 de la misma codificación por aplicación indebida, como consecuencia de error de derecho por la transgresión medio de los artículos 37, numeral 4º, 179, 180, 246 numeral 3º, 253, 254, numeral 2º, y 268, numeral 3º, del Código de Procedimiento Civil.


Lo anterior, en la apreciación de la copia auténtica de la promesa de compraventa suscrita entre las partes y por no haber ejercido sus facultades oficiosas para decretarla como prueba.


Dicho documento -sostuvo- resultaba trascendente en la resolución del litigio, y por ese motivo el juzgador de segunda instancia debió incorporarlo haciendo uso de las facultades concedidas por los artículos 179 y 180 de la codificación adjetiva, pues ese medio de convicción demostraba con suficiencia que el valor acordado por las partes fue $168’000.000,oo y no $47’200.000,oo como se consignó en la escritura pública de compraventa.


En ese orden, si acorde con la confesión del actor contenida en el hecho cuarto de la demanda, el precio justo del inmueble era $300’000.000,oo y así lo estimó el Tribunal, consideración que ha de permanecer intangible en tanto no fue censurada en sede extraordinaria por el demandante, la lesión enorme no se configuró, porque la cantidad acordada por las partes no fue inferior a la mitad de ese monto.


CONSIDERACIONES


1. El decreto oficioso de pruebas, según lo ha reiterado esta Corporación, es una potestad otorgada por el Estado al administrador de justicia con el fin de que, desde la posición imparcial que tiene en el juicio, acerque «la verdad procesal a la real», y, por tal camino, profiera decisiones «acordes con la legalidad, la justicia y la verdad». (CSJ. SC. 7. Nov. 2000 Exp. 5606)


Con tal propósito, el numeral 4º del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil le impone al juzgador el deber de emplear «los poderes que éste código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias», y en concordancia con esa misión, en los artículos 179 y 180 de la misma codificación, se establece el decreto oficioso de medios probatorios «en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar», cuando se consideren «útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes».


Dicha actividad oficiosa no desplaza el principio dispositivo que rige, por regla general, el proceso civil, sino que armoniza con éste con el fin de esclarecer los hechos relacionados con el litigio y alcanzar la realización de la justicia en...

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