SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46158 del 07-06-2017
| Sentido del fallo | NO CASA |
| Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
| Fecha | 07 Junio 2017 |
| Número de expediente | 46158 |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
| Número de sentencia | SL8828-2017 |
F. CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
SL8828-2017
Radicación n.° 46158
Acta 20
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por J.A.P. RUBIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 24 de noviembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra la sociedad VITRO COLOMBIA S.A.
- ANTECEDENTES
Por considerar que el 15 de diciembre de 2004 fue desvinculado sin que se le respetara el debido proceso ni el derecho de defensa, pues sin mediar justificación ni la formulación de cargo en concreto, se le anunció por parte de la empleadora la ruptura del vínculo laboral suscrito a término fijo de 3 meses, que comenzó el 1º de octubre de 1997 y que por las sucesivas prórrogas debía extenderse hasta el 30 de septiembre de 2005, el actor demandó a la sociedad VITRO COLOMBIA S.A. a efectos de que se la condene al pago de los salarios dejados de percibir entre el despido y el límite de la prórroga ya referida, al igual que al reconocimiento de las bonificaciones, indemnizaciones, bonos, participaciones de utilidades y auxilios en general que le correspondan según lo estipulado en la cláusula 8ª del documento suscrito el 1º de marzo de 1998, con los correspondientes intereses moratorios desde el día de la ruptura contractual hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación, la utilización de facultades «ultra» y «extra petita» y las costas procesales.
Adicionalmente a lo ya reseñado el actor precisó que las primeras tres prórrogas cursaron del 1º de enero al 30 de marzo, del 1º de abril al 30 de junio y del 1º de julio al 30 de septiembre, todas de 1998, y que a partir del 1º de octubre de esa anualidad el contrato se prorrogó por períodos anuales que debían ir hasta el 30 de septiembre de 2006 (sic); que a partir del 1º de marzo de 1998 se modificó la modalidad de pago salarial pasando a uno de carácter integral; agregó haber estado afiliado a seguridad social y ser desvinculado desconociendo el preaviso; que el certificado de la Cámara de Comercio consigna que aún para el 9 de febrero de 2005 continuaba siendo miembro de la junta directiva de la empresa, es decir, su representante legal porque era el suplente del gerente; aclaró ser el representante legal de la entidad para Venezuela y Ecuador, y por tanto personal de manejo y confianza y no estar sometido a horario; adujo tener bajo su responsabilidad excesivas cargas que le impedían asumir el control directo de las labores desarrolladas por otros empleados; añadió que apenas se enteró de algunas anomalías, se las informó al gerente y por último, recabó en haber sido despedido sin mediar causa justa por lo que se le adeudan los salarios entre el 16 de diciembre de 2005 (sic) y el 30 de septiembre de 2006 (sic) (folios 1 – 12).
Al dar respuesta al libelo la entidad accionada se opuso al éxito de las súplicas, aceptó haber suscrito con el demandante un contrato de trabajo inicialmente por 4 meses que se prorrogó en 3 ocasiones así: del 1º de febrero al 30 de mayo, del 1º de junio al 30 de septiembre de 1998, del 1º de octubre de 1998 al 30 de enero de 1999 y de allí en adelante por períodos anuales que debían culminar el 30 de enero de 2005; que debido a las falencias en que incurrió el trabajador, que se le consignaron en la carta de despido, prescindió de sus servicios, sin que para ello tuviera que cursar ningún procedimiento disciplinario, en razón a que esa determinación no es una sanción; aclaró no estar sometida a respetar preaviso alguno; destacó que el actor fue el gerente administrativo y financiero de la empresa, no su representante legal; que el cambio de integrantes de la junta directiva ante la Cámara de Comercio tarda un lapso, sin que por ello se pueda aducir que el demandante fue su colaborador hasta la fecha en que el despido se registró; que el hecho de ser personal de confianza lo excluye del pago de horas extras, más no del cumplimiento de un horario; negó haberle impuesto cargas excesivas, y de los restantes dijo que no correspondía a hechos. En su defensa propuso la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales, y de fondo las de prescripción, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe y toda la que resulte probada (folios 86 – 105).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá con sentencia de 4 de septiembre de 2007, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo que comenzó el 1º de octubre de 1997 y que debía expirar el 30 de enero de 2005, luego de sucesivas prórrogas, condenó al pago $12.720.421 «por los conceptos referidos en la parte motiva de esta decisión», que corresponden a la indemnización por despido injusto y su indexación; declaró no probadas las excepciones de pago y prescripción y parcialmente las de falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y buena fe, negó el pago por bonificación y demás acreencias solicitadas, al igual que los intereses moratorios e impuso las costas a la parte demandada en un 80% (folios 412 – 429).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Interpusieron recurso ambas partes y al resolver la formulada por la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, con sentencia de 24 de noviembre de 2009, modificó la de primer grado, en su lugar absolvió a la accionada de la indemnización por terminación unilateral del contrato y su indexación, y la confirmó en lo demás; dispuso que las costas en ambas instancias corrieran a cargo del actor.
En lo que interesa al recurso extraordinario el sentenciador plural se ocupó en primer término de desatar la inconformidad propuesta por la pasiva, pues adujo con acierto, que de prosperar aquella carecería de razón estudiar la del actor.
Señaló que aun cuando era cierto que la sentencia C – 299 de 1998, al declarar la exequibilidad del numeral 3 literal a) del artículo 62 del C.S.T., precisó que era necesario oír al trabajador previamente, también lo era que ese requisito lo había limitado a eventos en que se invocara la causal contemplada en dicha disposición, o cuando las partes de manera concertada así lo hubieran pactado, como lo refería la sentencia T – 546 de 2000, pero que el despido no es una sanción disciplinaria, tal y como se había reseñado por esta Sala en marzo 16 de 1984 y agosto 4 de 1992 en sentencias de las que transcribió algún fragmento.
Así, proclamó que al no ser el despido una sanción disciplinaria, no se requería para aplicarlo de un procedimiento disciplinario previo a su imposición; destacó que el demandante tenía el cargo de directivo, que la empresa no había tomado la decisión de prescindir de sus servicios de manera arbitraria ni precipitada, que incluso el demandante había tenido la oportunidad, una vez se detectaron anomalías en las dependencias a su cargo, de ejecutar acciones para enmendar sus omisiones.
Añadió que aun cuando no hay la obligación de oír previamente al subalterno, ello no significa que esté desprovisto del derecho de defensa o que no se le respete por su dignidad, pues para ello la ley obliga al empleador a manifestarle las razones que lo llevan a despedirlo y comunicárselas de manera oportuna, o sino, tendrá que pagar la indemnización correspondiente.
Revisó el texto de la misiva cursada al actor y encontró que los motivos allí invocados se contraían a la violación grave de las obligaciones, especialmente la negligencia en hallar las diferencias injustificadas entre los saldos de las obligaciones financieras, según contabilidad y según los bancos, como se observaba a folio 466; verificó que dentro de las funciones generales y especificas del demandante como gerente administrativo y financiero estaba la de responder por las funciones de tesorería y contabilidad, cuyos jefes le reportaban directamente a aquél; destacó que el informe de auditoría que reposaba a folios 157 y 177 referenciaba las inconsistencias en los giros a varias empresas debido a que desde el área financiera, es decir contabilidad y tesorería, manipularon la información contable; que faltó registrar en libros los préstamos bancarios por más de $3.000 millones, al igual que los pagos hechos por más de $1.500 millones, deficiencias que achacó a fallas en la organización de las carpetas. Agregó que el juez penal del Circuito de Zipaquirá el 13 de julio de 2005 había encontrado responsable de hurto calificado a la tesorera de la empresa quien adulteró documentos y se apropió...
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