SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 42940 del 17-10-2018
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 17 Octubre 2018 |
Número de expediente | 42940 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4510-2018 |
R.E. BUENO
Magistrado ponente
SL4510-2018
Radicación n.° 42940
Acta 39
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por N.M.S., quien actúa a nombre propio, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 4 de junio de 2009, en el juicio que le promovió a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES
El señor N.M.S. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., con el fin de que se le condenara a pagarle, de manera principal, la indemnización por despido sin justa causa, contemplada en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas, así como la indemnización moratoria por no pago oportuno de las mismas, el valor de los perjuicios materiales e inmateriales causados por el fenecimiento de su vínculo laboral, la indexación y los intereses moratorios. Subsidiariamente, pretendió la indemnización por perjuicios morales y materiales generados con ocasión de la terminación del contrato, el saldo de la indemnización por despido injustificado, la corrección monetaria y los intereses de mora.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que estuvo vinculado con la empresa accionada, a través de contrato a término indefinido, desde el 13 de mayo de 1999 hasta el 12 de julio de 2004, momento a partir del cual se dio por terminada la relación de manera unilateral y sin justa causa; que en la cláusula sexta del contrato de trabajo se pactó que, en caso de despido, se daría aplicación a la indemnización contemplada en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; que el pago de este concepto fue inferior al establecido en dicha ley; que durante todo el tiempo de ejecución del vínculo laboral cumplió a cabalidad con sus obligaciones, por cuanto nunca se le hizo un llamado de atención, ni fue objeto de investigación disciplinaria, penal o fiscal; que, de igual forma, la demandada no pagó de manera oportuna la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas, dado que tan solo dos meses después a la ruptura de la relación, realizó un pago parcial de las mismas.
Agregó que prestó sus servicios por un tiempo global de 5 años, 2 meses y 1 día durante el cual no disfrutó de vacaciones, las cuales tampoco fueron compensadas en dinero por la empresa; que, con ocasión de la terminación del vínculo, sufrió perjuicios de orden moral, pues padeció de una perturbación emocional, grave depresión y alteración a su sistema nervioso; que debió acudir a especialistas psiquiátricos, en procura de restablecer su salud mental; que no pudo continuar pagando sus deudas y créditos financieros; que siempre aspiró a gozar de estabilidad laboral en la institución; que tenía 3 hijos, quienes, para el momento del despido, se encontraban estudiando; que la mayoría de sus compañeros gozaban de estabilidad laboral con posibilidades de ascenso y promoción; que contaba con 46 años, por lo que le era difícil obtener un empleo diferente; y que agotó la reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda, la empresa accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos: la vinculación laboral del demandante y su extremos, la terminación sin justa causa de la misma, la consagración en la cláusula sexta del contrato de la aplicación de la tabla indemnizatoria de la Ley 50 de 1990 en caso de despido injusto, la inexistencia de llamados de atención durante la ejecución del contrato, la estabilidad laboral de la que gozaban la mayoría de trabajadores de la empresa y el agotamiento de la vía gubernativa. Respecto a los demás, dijo que no eran hechos, que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó pago total de las indemnizaciones previstas en la ley, inexistencia de la obligación reclamada, carencia del daño moral invocado, inexistencia del nexo causal entre el daño supuestamente causado y la terminación del contrato laboral y prescripción.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 6 de junio de 2008 (fls. 108-124 del cuaderno principal), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo de 4 de junio de 2009 (fls. 146-165 del cuaderno principal), confirmó en todas sus partes el proferido por el a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no existía controversia entre las partes en cuanto a los supuestos fácticos relativos a: i) la existencia del vínculo laboral y los extremos en que se había desarrollado; ii) el salario integral devengado por el demandante; y iii) la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la entidad convocada a juicio.
Adujo que la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, efectuada por la entidad accionada, se había ajustado a derecho, tal como lo había indicado el a quo, por cuanto el despido injustificado se dio a partir del 12 de julio de 2004, momento para el cual se encontraba vigente el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, por lo que esta normatividad era la llamada a regular la mencionada indemnización, tal como lo había acogido la demandada, así las partes hubieran pactado en la cláusula sexta del contrato de trabajo que se daría cumplimiento, para estos efectos, al artículo 6 de la Ley 50 de 1990, puesto que existía una norma de orden público, de imperativo cumplimiento, con efecto general inmediato, y que se aplicaba a los contratos de trabajo que se hallaran en curso.
Agregó que la Corte Constitucional, en la sentencia C- 1507 de 2000, se había ocupado del concepto de orden público para señalar que constituía el límite de los derechos de los individuos; de manera que, al examinar el recurso de apelación, en el punto de la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, se llegaba a su rechazo, puesto que el demandante había sido indemnizado según la legislación vigente al momento del despido sin justa causa por parte de la entidad empleadora, por lo que, de esta manera, la indemnización otorgada se encontraba ajustada a derecho, como lo mostraba la documental de folio 47 del expediente.
De otra parte, en relación con la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., indicó que el promotor del juicio no tenía derecho al pago de prestaciones sociales, a la luz del artículo 132 del C.S.T., por cuanto su salario, superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, retribuía el trabajo ordinario y el valor de las prestaciones sociales, recargos por trabajo dominical o festivo, primas legales y extralegales, cesantía e intereses.
En cuanto a las vacaciones, precisó que “le fueron compensadas en dinero al demandante así: las del periodo comprendido entre el 11 de mayo de 1999 al 10 de mayo de 2000, le fueron canceladas en la suma de $3.303.779, en la nómina del mes de enero de 2002 (fol. 54) y las de los periodos siguientes le fueron pagadas en la liquidación final en la suma de $16.433.397 (fol. 46)”, sin que el demandante demostrara que por este concepto le correspondía un rubro mayor, teniendo la carga de hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C.
Respecto a la indemnización de perjuicios, tema igualmente objeto de apelación, señaló que el artículo 64 del C.S.T. establecía una indemnización que comprendía el daño emergente y el lucro cesante, lo cual no impedía para que el trabajador probara un perjuicio más grave al establecido anticipadamente por el legislador, en la tabla indemnizatoria, tal como se había sostenido en la sentencia C- 1507 de 2000 de la Corte Constitucional, evento en el cual el juez debía estarse a lo probado dentro del juicio.
Aseveró que, en la misma dirección, esta Corporación había admitido la configuración de perjuicios morales con ocasión de la terminación injustificada de la relación contractual, como lo había advertido en la sentencia CSJ SL, 12 dic. 1996, rad. 8533, aunque no por el despido en sí mismo considerado, sino por las conductas desplegadas por el empleador que generaran un...
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