SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59650 del 29-08-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 59650 |
Fecha | 29 Agosto 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3695-2018 |
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL3695-2018
Radicación n.° 59650
Acta 32
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor ONÉSIMO DE JESÚS OCHOA BUSTAMANTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de julio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
- ANTECEDENTES
El señor O. de J.O.B. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de vejez, a partir del 1 de octubre de 2007, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, junto con las mesadas dejadas de percibir, los intereses moratorios y la indexación.
Para fundamentar sus súplicas, señaló que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 40 años de edad para la fecha de entrada en vigencia de la referida norma; que la entidad demandada le negó el otorgamiento de la pensión de vejez, a través de la Resolución no. 025882 del 23 de octubre de 2007, luego de admitir que tenía 585.29 semanas cotizadas, junto con otras 426 sin cotización a esa institución, lo que determinaba un total de 1011.29 semanas acreditadas hasta el mes de septiembre de 2007; que el fundamento de dicha decisión fue que no era posible acumular semanas cotizadas con tiempos públicos no cotizados, en ejercicio del régimen de transición; y que esa reflexión es contraria a lo estatuido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió que le había negado el reconocimiento de la pensión de vejez al actor, su edad y el número de semanas cotizadas. En torno a lo demás, expresó que no eran hechos, sino apreciaciones de la parte demandante. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez pretendida, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación, prescripción, compensación e improcedencia de la condena por intereses moratorios.
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 12 de noviembre de 2010, por medio del cual condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle al demandante la pensión de vejez, a partir del 21 de junio de 2007, con incrementos anuales, mesadas adicionales e intereses moratorios.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 31 de julio de 2012, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió a la institución de todas y cada una de las pretensiones consignadas en la demanda.
Para justificar su decisión, el Tribunal puso de presente que en este caso no mediaba discusión en torno a los siguientes hechos: que el actor había nacido el 18 de abril de 1941; que le había prestado sus servicios al municipio de Guarne desde el 1 de agosto de 1983 hasta el 8 de noviembre de 1987 y desde el 9 de noviembre de 1987 hasta el 30 de junio de 1995, periodos durante los cuales no se habían efectuado las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales; que entre el 1 de febrero de 1996 y el 16 de agosto de 1999, así como entre el 1 de septiembre de 1999 y el 30 de agosto de 2002, sí se habían reportado los aportes a dicha institución; que había estado afiliado como trabajador independiente; y que la demandada le había negado el otorgamiento de la pensión de vejez, por no reunir los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.
Dicho ello, advirtió que si bien era cierto que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, si quería consolidar su derecho pensional haciendo acopio de los tiempos públicos sin cotización al ISS, con las semanas efectivamente cotizadas, debía someterse a las prescripciones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en la medida en que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, «…se sustenta exclusivamente en semanas COTIZADAS, [por lo que] no es posible acumular tiempo de servicio sin cotización…»
En ese sentido, reprodujo el texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y señaló que a pesar de que el artículo 33 de la misma norma contemplaba la posibilidad de sumar tiempos públicos no cotizados con cotizaciones efectivamente sufragadas, de cualquier manera el tiempo de servicios de cada régimen, garantizado por transición, no debía medirse solo en términos cuantitativos, «…sino como fue establecido en esa normatividad anterior; en consecuencia, si se pretende la aplicación por transición del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, necesariamente debe tratarse de SEMANAS COTIZADAS.»
Agregó que esa era la forma adecuada de concebir el régimen de transición, que...
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